Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2015, número de resolución KLCE201500771

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500771
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015

LEXTA20150630-0222-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE CAROLINA Y FAJARDO

PANEL VIII

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COOPERATIVA DE SEGUROS M�LTIPLES DE PUERTO RICO Y RELIABLE FINANCIAL SERVICES
Demandante Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandado Peticionario
KLCE201500771
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civ. N�m. F AC2014-4428 Sobre: Impugnaci�n de confiscaci�n

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona M�ndez1, la Juez G�mez C�rdova y la Jueza Rivera Marchand y el Juez Bonilla Ortiz.

G�mez C�rdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.

I.

Comparece ante nosotros el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) representado por la Procuradora General y nos solicita que revisemos una resoluci�n emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, que deneg� una moci�n de desestimaci�n presentada por el ELA.

Por los fundamentos que a continuaci�n expondremos, denegamos expedir el auto solicitado.

II.

En agosto de 2014 la Cooperativa de Seguros M�ltiples y Reliable Financial Services, como aseguradora y acreedor financiero, respectivamente, (en adelante recurridas) presentaron una demanda contra el ELA impugnando la confiscaci�n de un veh�culo de motor marca Toyota, modelo Corolla S del a�o 2010, tablilla HNA-326. Alegaron que si bien al momento de la confiscaci�n el titular registral del veh�culo era Elvin D�vila, Reliable Financial ten�a un gravamen mobiliario sobre el veh�culo confiscado que fue constituido y registrado previo a la confiscaci�n. Ante ello, sostuvieron que el Secretario de Justicia incumpli� con su obligaci�n de notificarle el hecho de la confiscaci�n a las partes con derecho a ser notificadas. Solicitaron, pues, que el foro primario declarase Ha Lugar la demanda y, en consecuencia, declarase nula e inv�lida la confiscaci�n realizada y le impusiese al ELA el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

����������� Luego de los tr�mites procesales de rigor, en septiembre de 2014 el ELA present� una moci�n de desestimaci�n en la que aleg� que Reliable carec�a de legitimaci�n activa para impugnar la confiscaci�n toda vez que no ten�a un gravamen mobiliario perfeccionado sobre el veh�culo de motor confiscado. Fundament� que la Ley 119-2011, mejor conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones reconoce como due�o �nicamente a aquel acreedor que posea un gravamen inscrito sobre el bien confiscado.

����������� El 20 de abril de 2015, notificado ese mismo d�a el foro primario declar� No Ha Lugar la moci�n de desestimaci�n presentada por el ELA.

Inconforme, el Estado present� una moci�n de reconsideraci�n, la cual fue igualmente denegada el 15 de mayo de 2015, notificado ese mismo d�a.

����������� A�n inconforme, acude ante nosotros el ELA mediante recurso de certiorari presentado el 9 de junio de 2015 en el que se�ala que err� el foro recurrido al ��declarar no ha lugar la solicitud de desestimaci�n del Estado a pesar de que la parte demandante carece de legitimaci�n activa.�

����������� Atendido el planteamiento del ELA optamos por prescindir de los t�rminos, escritos o procedimientos adicionales �con el prop�sito de lograr [el] m�s justo y eficiente despacho.� Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Y, de esta manera, procedemos a resolver no sin antes exponer el derecho aplicable.

III.

A. La expedici�n del auto de certiorari

Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Dicha Regla fue enmendada significativamente para limitar la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal sobre �rdenes y resoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, revisables mediante el recurso de certiorari.� Posterior a su aprobaci�n, la precitada Regla fue enmendada nuevamente por la Ley N�m. 177-2010, y dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelaci�n, certiorari, certificaci�n, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitar� de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u �rdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente ser� expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resoluci�n u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moci�n de car�cter dispositivo. No obstante, y por excepci�n a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podr� revisar �rdenes o resoluciones...

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