Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2015, número de resolución KLCE201500829

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500829
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015

LEXTA20150630-0235-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
MISAEL A. RUEMELE SANTANA
Recurrido
KLCE201500829
Certiorari procedente del Tribunal de Primera� Instancia Sala de Carolina Caso N�m. VP2014-0671 y 0672 TSVP14-0273-0274 Sobre: Cobro de Dinero e Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona M�ndez, la Juez G�mez C�rdova1, la Juez Rivera Marchand y el Juez Bonilla Ortiz.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

����������� En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.

����������� Comparece ante nosotros la Oficina de la Procuradora General (Procuradora o peticionaria), en representaci�n del Pueblo de Puerto Rico, mediante recurso de certiorari, y solicita la revocaci�n de una Resoluci�n dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestim� dos denuncias presentadas por el Ministerio P�blico en contra del Sr. Misael A. Ruemele Santana (se�or Ruemele Santana o recurrido). El TPI concluy� que el Ministerio P�blico no pod�a iniciar un nuevo proceso penal, porque los mismos cargos fueron objeto de una determinaci�n de no causa en vista preliminar y, luego, la vista preliminar en alzada fue desestimada por no haberse celebrado dentro de los 60 d�as dispuestos en la Regla 64(n)(8) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.2

I.

����������� El 2 de abril de 2014, al se�or Ruemele Santana se le imput� haber cometido los delitos de Portaci�n y uso de armas sin licencia y Fabricaci�n, distribuci�n, posesi�n y uso de municiones, seg�n tipificados en los Art. 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley N�m. 404-2000, 25 L.P.R.A. sec.

458, respectivamente. El se�or Ruemele Santana fue llevado ante un magistrado al d�a siguiente donde se hall� causa probable para arresto, se fij� una fianza de $5,000 y se se�al� la vista preliminar por ser ambos delitos de naturaleza grave. Celebrada la vista preliminar, el Juez Superior determin� que no exist�a causa probable para acusar al se�or Ruemele Santana por los delitos imputados.

����������� Inconforme con el resultado, el Ministerio P�blico solicit�

vista preliminar en alzada y la misma no lleg� a celebrarse. El Ministerio P�blico no compareci� preparado y el TPI desestim� el caso por no haberse celebrado la vista preliminar en alzada dentro de los 60 d�as siguientes a la determinaci�n de no causa en vista preliminar. Ante esta situaci�n, el Ministerio P�blico autoriz� a la Polic�a de Puerto Rico a iniciar un nuevo proceso penal en contra del se�or Ruemele Santana por los mismos hechos y delitos imputados. As� las cosas, se sometieron nuevas denuncias en contra del se�or Ruemele Santana y �ste solicit� la desestimaci�n del proceso. Las partes presentaron memorandos de derecho ante el foro primario y argumentaron sus respectivas posiciones.

El se�or Ruemele Santa arguy� que la desestimaci�n de la vista preliminar en alzada tuvo el efecto de confirmar la determinaci�n de no causa de la vista preliminar. Seg�n el se�or Ruemele Santana, permitir un nuevo proceso penal en su contra es equivalente a permitir que la determinaci�n de no causa para acusar sea revisada por un Juez de menor jerarqu�a en contravenci�n con la Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. A su vez, plante� que proced�a la desestimaci�n para no propiciar el sometimiento arbitrario de casos por parte del Ministerio P�blico. El se�or Ruemele Santana bas� su discusi�n en Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28 (1984).

De otro lado, el Ministerio P�blico expres� que pod�a presentar las denuncias al amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II.3 A�adi� que la violaci�n al derecho a juicio r�pido representa el fin de la acci�n penal, pero puede iniciarse siempre y cuando se trate: de un delito grave; se comience desde la etapa de causa probable para arresto; y el delito no haya prescrito. La posici�n del Ministerio P�blico se fundament� en la resuelto en Pueblo v.

Camacho Delgado, 175 D.P.R. 1, 11 (2008).

El foro primario examin� los memorandos sometidos por las partes y emiti� una Resoluci�n el 19 de mayo de 2015. El TPI expres� que ten�a ante su consideraci�n la realidad inescapable de una determinaci�n de no causa dictada por un magistrado de superior jerarqu�a a la del Juez Municipal. El TPI razon�

que la desestimaci�n de la vista preliminar en alzada tuvo fundamentada en la determinaci�n de no causa en la vista preliminar. Ampar�ndose en Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, TPI concluy� que el Ministerio P�blico no pod�a utilizar la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, como subterfugio para someter cargos ante el resultado de la vista preliminar. Adem�s, adopt� la posici�n del se�or Ruemele Santana al explicar que acceder a lo solicitado por el Ministerio P�blico es permitirle reiniciar el proceso una y otra vez hasta que prescriba el delito, todo ello en detrimento del derecho constitucional del imputado a un juicio r�pido.

Inconforme con el resultado, la Procuradora acudi� ante nosotros mediante recurso de certiorari. El se�alamiento de error formulado por la Procuradora fue el siguiente:

Err� el honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar las denuncias presentadas contra el imputado, aun cuando las Reglas de Procedimiento Criminal...

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