Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Octubre de 2008 - 175 DPR 1
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2007-1179 |
DTS | 2008 DTS 174 |
TSPR | 2008 TSPR 174 |
DPR | 175 DPR 1 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2008 |
Certiorari
2008 TSPR 174
175 DPR 1, (2008)
175 D.P.R. 1 (2008), Pueblo v. Camacho Delgado, 175:1
2008 JTS 193 (2008)
2008 DTS 174 (2008)
Número del Caso: CC-2007-1179
Fecha: 27 de octubre de 2008
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas (Panel XII)
Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres
Oficina del Procurador General: Lcda. Lesy A. Irizarry Pagán
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Alberic Prados Bou
Derecho Penal, Juicio rápido, Ley de droga, Art. 4.04 s.c. (2 casos), Art. 412 s.c., La desestimación de una denuncia por no celebrarse la vista preliminar dentro del término establecido por la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, cancela la determinación de causa probable para arresto que dio inicio al proceso. Deben radicarse nuevamente en la regla 6.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2008.
La controversia central del caso de autos está vinculada a uno de los valores constitucionales más importantes en el ámbito penal: el derecho a un juicio rápido. Con ello en mente, nos corresponde determinar cuál es el efecto procesal de una desestimación por la violación de las normas que instrumentan dicha garantía en Puerto Rico. En particular, debemos resolver si la desestimación de una denuncia por no celebrarse la vista preliminar dentro del término establecido por la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, cancela la determinación de causa probable para arresto que dio inicio al proceso.
Por entender que, en efecto, la desestimación tiene dicha consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.
El 15 de mayo de 2007, el agente Arturo Pomales Alicea, adscrito al Negociado de Drogas, Narcóticos y Control del Vicio de la Policía de Puerto Rico, presentó tres denuncias en contra del Sr. Jesús Camacho Delgado, por éste supuestamente haber violado los Arts. 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. secs. 2404 y 2412. En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas, determinó causa probable para el arresto del señor Camacho Delgado por los delitos imputados y le fijó la fianza de rigor. Como éste no pudo prestar la misma, el tribunal ordenó preventivamente su encarcelación hasta la culminación del proceso penal incoado en su contra.
Por otra parte, dado que los delitos imputados contra el señor Camacho Delgado eran de naturaleza grave, se pautó la celebración de una vista preliminar para el 30 de mayo de 2007. Sin embargo, por razones que no surgen del expediente, dicha vista fue transferida para el 27 de junio de 2007.
Tras ocurrir una nueva suspensión, la audiencia se señaló finalmente para el 2 de julio de 2007. En esa fecha, como el agente Pomales Alicea --testigo principal del Ministerio Público-- se encontraba bajo licencia militar, el fiscal le expresó al tribunal no estar preparado para presentar el caso.
Ante estos hechos, el tribunal de instancia desestimó las denuncias presentadas en contra del señor Camacho Delgado. Dicho foro determinó que éste había permanecido en prisión por un período mayor a los treinta días desde su arresto sin habérsele celebrado la vista preliminar. En consecuencia, por juzgar que ello infringía el término pautado por la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, supra, para la celebración de dicha vista, el tribunal ordenó la excarcelación del señor Camacho Delgado.
Por su parte, el 5 de septiembre de 2007, el Ministerio Público solicitó un nuevo señalamiento para la vista preliminar por medio de una moción acompañada de una copia de las tres denuncias desestimadas. No obstante, el foro de instancia denegó su solicitud el 10 de septiembre de 2007 mediante una resolución notificada al día siguiente. En esencia, el tribunal resolvió que cuando se desestima una denuncia por el incumplimiento con los términos prescritos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, el Ministerio Público tiene que presentarla nuevamente ante un magistrado para una determinación de causa probable para arresto bajo la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra.
Inconforme con ese dictamen, el Estado recurrió ante el Tribunal de Apelaciones y argumentó que en estos casos lo procedente es celebrar una nueva vista preliminar, sin que sea necesario retornar a las etapas preliminares del proceso penal. El foro apelativo le ordenó al señor Camacho Delgado mostrar causa por la cual no debía revocarse la resolución recurrida. Tras recibir su comparecencia, dicho foro dictó sentencia revocatoria del tribunal de instancia. En concreto, el Tribunal de Apelaciones determinó que en este caso era innecesario solicitar una nueva determinación de causa probable para arresto, pues no se trataba de una nueva denuncia con cargos distintos o adicionales a los examinados anteriormente por un magistrado.
De esa sentencia el señor Camacho Delgado recurre ante nos. Argumenta, en síntesis, que una desestimación bajo la Regla 64(n)(5) deja sin efecto cualquier determinación de causa probable para arresto tomada anteriormente a base de las denuncias archivadas. Por tanto, aduce que el Ministerio Público tiene la obligación de presentarlas nuevamente ante un magistrado para obtener la determinación de causa correspondiente y, de esta forma, dar comienzo a un nuevo proceso. En su alegato ante nos, sin embargo, el Estado reitera su posición ante el Tribunal de Apelaciones y argumenta, además, que avalar la teoría del peticionario no fomentaría la economía procesal.
Examinado el recurso, acordamos expedir. Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
En el contexto penal, el derecho a un juicio rápido constituye uno de los valores más fundamentales de nuestra sociedad. En su esencia, éste tiene el propósito de salvaguardar los intereses de las personas imputadas de delito para evitar su indebida y opresiva encarcelación, minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública, y reducir las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe su capacidad para defenderse. Por ello, precisamente, dicha garantía fue consagrada de forma expresa en el Art. II, Sec. 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ("En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido"). Véanse Pueblo v. Guzmán Meléndez, 161 D.P.R. 137, 156 (2004); Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 432 (1986).
El concepto "juicio rápido" posee, indudablemente, ciertas características propias que le sirven de base. Aun así, su naturaleza y alcance se han distinguido siempre por una gran flexibilidad. En este sentido, el derecho de todo imputado a ser juzgado de una forma justa, pero diligente y eficiente, ha estado sujeto continuamente a los cambios que afectan el desarrollo mismo del derecho y de la sociedad. Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409, 413 (1974). Se trata, pues, de una garantía constitucional que, como muchas otras, no puede delimitarse en términos absolutos ni tampoco interpretarse exclusivamente con vista a la situación que enfrentó en el pasado la generación constituyente.
Así, por ejemplo, si bien el texto de nuestra garantía proviene de una disposición análoga en la Sexta Enmienda de la Constitución estadounidense, hace varios años aclaramos que esta Curia no está atada irremediablemente a las interpretaciones que el Tribunal Supremo federal haya enunciado sobre el tema. Íd. En efecto, dicho foro se ha negado reiteradamente a establecer reglas de procedimiento en esta materia para los estados federados. De esta manera, se les ha dado libertad para interpretar la frase "juicio rápido" de acuerdo con las circunstancias particulares de cada jurisdicción, siempre y cuando la definición elucidada incorpore...
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