Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2015, número de resolución KLCE201501101
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201501101 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2015 |
JUNTA DE DIRECTORES COND EL FALANSTERIO Demandante ����������� v. BELENIA GONZ�LEZ ORT�Z Demandada MAR�A VALLEDOR Apelante | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil N�m.: K AC 2015-0527 Solicitud para hacer cumplir Sentencia |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona M�ndez, la Jueza Cintr�n Cintr�n y la Juez Rivera Marchand.
Cintr�n Cintr�n, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2015.
La se�ora Mar�a Valledor compareci�, por derecho propio,1 ante nos en recurso de certiorari en aras de que revisemos y revoquemos la orden que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, emiti� el 24 de junio de 2015.�
Mediante el dictamen recurrido el foro a quo deneg� una solicitud de intervenci�n que la aqu� compareciente hab�a presentado.� Cabe mencionar, que el 13 de julio de 2015 el TPI sostuvo su orden original.�
Ahora bien, a poco revisar el expediente advertimos que el recurso fue presentado a destiempo, por lo que carecemos de jurisdicci�n para intervenir.� Consecuentemente, nos vemos precisados a desestimar la causa de ep�grafe.� Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y (C).� Veamos el por qu� de la decisi�n arribada.�
Como se sabe, una sentencia es cualquier determinaci�n mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia finiquita la cuesti�n litigiosa que tiene ante s�, por lo que la parte adversamente afectada puede apelar la misma.�
Regla 42.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A.
Ap. V, R. 42.1.� Bajo este escenario lo �nico que restar�a ser�a la ejecuci�n de la sentencia.� Garc�a v. Padr�, 165 D.P.R. 324, 332 (2005).� Por otro lado, la resoluci�n es aquella que pone fin a un incidente en particular dentro del proceso judicial.� Regla 42.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, supra.� Abrams Rivera v. ELA, 178 D.P.R. 914, 929 (2010).
Ahora bien, es importante puntualizar que una sentencia y una resoluci�n se notifican de diferente manera.� En el caso de una sentencia, la Secretar�a del Tribunal tiene el deber de notificarle a las partes que la decisi�n constituye la adjudicaci�n final, as� como tambi�n su derecho a apelar y la fecha exacta del archivo en autos de copia de la notificaci�n del dictamen.� La falta de apercibimiento en cuanto a estos asuntos tiene como consecuencia una notificaci�n inadecuada.� A contrario sensu, cuando se trata de una resoluci�n, el tribunal notifica la decisi�n a las partes del pleito sin efectuar advertencia alguna.� De Jes�s v. Corp. Azucarera de P.R., supra, a la p�g.
904.�
Como es sabido, la notificaci�n de una sentencia, resoluci�n y orden judicial constituye una parte esencial del derecho constitucional a un debido proceso ley.� Ante ello este tr�mite procesal se debe verificar de forma adecuada.� Solo as� se cumple con su prop�sito de darle a conocer a las partes la determinaci�n del foro adjudicador, para que una vez informados puedan ponderar si ejercer�n los remedios postsentencia que las leyes locales les ofrecen.� (V�ase Regla 46 y 65.3(a) de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 46 y 65.3(a));2 Maldonado v...
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