Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2015, número de resolución KLCE201501101

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501101
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015

LEXTA20150817-008-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

PANEL V

JUNTA DE DIRECTORES COND EL FALANSTERIO Demandante ����������� v. BELENIA GONZ�LEZ ORT�Z Demandada MAR�A VALLEDOR Apelante
KLCE201501101
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil N�m.: K AC 2015-0527 Solicitud para hacer cumplir Sentencia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona M�ndez, la Jueza Cintr�n Cintr�n y la Juez Rivera Marchand.

Cintr�n Cintr�n, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2015.

La se�ora Mar�a Valledor compareci�, por derecho propio,1 ante nos en recurso de certiorari en aras de que revisemos y revoquemos la orden que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, emiti� el 24 de junio de 2015.�

Mediante el dictamen recurrido el foro a quo deneg� una solicitud de intervenci�n que la aqu� compareciente hab�a presentado.� Cabe mencionar, que el 13 de julio de 2015 el TPI sostuvo su orden original.�

Ahora bien, a poco revisar el expediente advertimos que el recurso fue presentado a destiempo, por lo que carecemos de jurisdicci�n para intervenir.� Consecuentemente, nos vemos precisados a desestimar la causa de ep�grafe.� Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y (C).� Veamos el por qu� de la decisi�n arribada.�

Como se sabe, una sentencia es cualquier determinaci�n mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia finiquita la cuesti�n litigiosa que tiene ante s�, por lo que la parte adversamente afectada puede apelar la misma.�

Regla 42.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A.

Ap. V, R. 42.1.� Bajo este escenario lo �nico que restar�a ser�a la ejecuci�n de la sentencia.� Garc�a v. Padr�, 165 D.P.R. 324, 332 (2005).� Por otro lado, la resoluci�n es aquella que pone fin a un incidente en particular dentro del proceso judicial.� Regla 42.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, supra.� Abrams Rivera v. ELA, 178 D.P.R. 914, 929 (2010).

Ahora bien, es importante puntualizar que una sentencia y una resoluci�n se notifican de diferente manera.� En el caso de una sentencia, la Secretar�a del Tribunal tiene el deber de notificarle a las partes que la decisi�n constituye la adjudicaci�n final, as� como tambi�n su derecho a apelar y la fecha exacta del archivo en autos de copia de la notificaci�n del dictamen.� La falta de apercibimiento en cuanto a estos asuntos tiene como consecuencia una notificaci�n inadecuada.� A contrario sensu, cuando se trata de una resoluci�n, el tribunal notifica la decisi�n a las partes del pleito sin efectuar advertencia alguna.� De Jes�s v. Corp. Azucarera de P.R., supra, a la p�g.

904.�

Como es sabido, la notificaci�n de una sentencia, resoluci�n y orden judicial constituye una parte esencial del derecho constitucional a un debido proceso ley.� Ante ello este tr�mite procesal se debe verificar de forma adecuada.� Solo as� se cumple con su prop�sito de darle a conocer a las partes la determinaci�n del foro adjudicador, para que una vez informados puedan ponderar si ejercer�n los remedios postsentencia que las leyes locales les ofrecen.� (V�ase Regla 46 y 65.3(a) de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 46 y 65.3(a));2 Maldonado v...

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