Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2015, número de resolución KLAN201401549

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401549
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015

LEXTA20150825-017-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE MAYAG�EZ - AGUADILLA

PANEL X

LUZ PARRILLA ORTIZ
Apelada
v.
MUNICIPIO AUT�NOMO DE CAN�VANAS
Apelante
KLAN201401549
Apelaci�n procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina en R�o Grande Caso N�m.: FBCI201200644 (0004) Sobre: Da�os y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cab�n, la Jueza Cintr�n Cintr�n y el Juez Rivera Col�n

Figueroa Cab�n, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2015.

����������� Comparece el Municipio Aut�nomo de Can�vanas, en adelante el Municipio o el apelante, y solicita que revoquemos una sentencia dictada el 10 de julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina en R�o Grande, en adelante TPI. �Mediante la misma, se declar� Ha Lugar una demanda en da�os y perjuicios presentada por la Sra. Luz Parrilla Ortiz, en adelante la se�ora Parrilla o la apelada, y se le concedi� una indemnizaci�n de $60,000.00 por los da�os sufridos.

����������� Por los fundamentos que expondremos a continuaci�n, se confirma la sentencia apelada.

-I-

����������� Seg�n surge del expediente, el 25 de junio de 2012 la se�ora Parrilla present� una Demanda en da�os y perjuicios contra del Municipio. Aleg� que el 11 de diciembre de 2009, mientras caminaba por la acera p�blica frente a la Calle 12, esquina Carr. 188, tropez� y se cay�. Luego observ� que la causa de su tropiezo se debi� a que la acera estaba rota, agrietada y desnivelada. Adem�s, adujo que sufri� lesiones f�sicas y angustias mentales a causa del accidente y sostuvo que las mismas son imputables a la negligencia del Municipio al no mantener el lugar del accidente en buen estado para las personas que caminaban por all�.1

����������� Luego de algunos incidentes procesales2, el Municipio contest� la Demanda y aleg� que el accidente se debi� en todo o en parte a la negligencia de la se�ora Parrilla, al caminar por la acera de forma despreocupada y descuidada, contrario a como lo har�a un hombre prudente y razonable, asumiendo con ello el riesgo y las consecuencias de su actuaci�n. A�adi�, que la apelada conoc�a las circunstancias del defecto a que atribuye el accidente, por estar familiarizada con el �rea donde ocurri�, y debi� ejercer un cuidado razonable que hab�a omitido, por cuanto deb�a imput�rsele negligencia propia.3

����������� Luego de los tr�mites procesales correspondientes, el 6 de febrero de 2014 se celebr� la vista en su fondo. La prueba testifical consisti� solamente del testimonio de la se�ora Parrilla.

Concluida la vista en su fondo y aquilatada la prueba testifical, as� como la prueba documental estipulada por las partes4, el TPI emiti� la sentencia apelada. En la misma, declar� ha lugar la demanda y encontr� probados los siguientes hechos:

  1. El 11 de diciembre de 2009 a las 7:00 de la noche mientras Do�a Luz Parrilla Ortiz caminaba por la acera p�blica situada frente a la Calle 12 esquina Carr. 188, Barrio San Isidro, Can�vanas, Puerto Rico tropez� y se cay�. Luego observ� que donde pis� y cay� existe un desnivel en la acera.

  2. La demandante regresaba a su residencia situada en la Calle 3, N�m. 171, Barrio San Isidro, Can�vanas donde resid�a su padre.

    Era la primera ocasi�n que pasaba por el lugar de noche.

  3. Para la fecha de la ocurrencia del accidente la perjudicada ten�a cincuenta y cuatro a�os de edad.

  4. La demandante recibi� tratamiento m�dico en primera instancia en la madrugada del d�a siguiente en la Sala de Emergencia del Centro de Diagn�stico y Tratamiento de Can�vanas (CDT). El m�dico que examin� a la perjudicada all� cerr� con sutura una herida abierta en la ceja derecha de la demandante.

  5. La radiograf�a de la clav�cula derecha de la demandante tomada el 14 de diciembre de 2009 tambi�n en el CDT de Can�vanas revel� una fractura de la clav�cula.

  6. Posteriormente el Dr. Richard Valent�n Blasisni, Ortopeda Cirujano, examin� a la se�ora Luz Parrilla en el Hospital Regional UPR de Carolina. El Dr. Valent�n Blasini refiri� a la perjudicada a un programa de rehabilitaci�n f�sica. La demandante recibi� diez sesiones de terapia f�sica.

  7. El estudio electromiogr�fico de las extremidades superiores de la demandante practicado el 2 de julio de 2010 por la Dra. Jodys Salgado, Fisiatra sugiri� una lesi�n plexio braquial derecho provocado por la fractura de la clav�cula.

  8. La Dra. Salgado recomend� un estudio de imagen de resonancia magn�tica del hombro derecho de la demandante. El estudio practicado el 17 de septiembre de 2010 por el Dr. Ram�n Pizarro revel� una rotura del manguito rotador del hombro de do�a Luz.

  9. El 15 de febrero de 2011 el Dr. Valent�n Blasini examin� nuevamente a la perjudicada.

  10. Como la demandante no obtuvo beneficio alguno con el tratamiento conservador que recibi� -terapia f�sica- el 29 de marzo de 2011 el Dr. Valent�n Blasini oper� el hombro derecho de la Sra. Parrilla Ortiz en el Hospital Regional UPR de Carolina y repar� la rotura del manguito rotador.

  11. Luego de la cirug�a del hombro practicada por el Dr. Valent�n Blasini la demandante recibi� veinticinco sesiones m�s de terapia f�sica.

  12. El 20 de abril de 2012 el Dr. Carlos Grovas Badrena, Ortopeda Cirujano evalu� el estado de salud de la reclamante.

    Determin� que como consecuencia del accidente ocurrido el 11 de septiembre de 2009 la demandante sufri� una lesi�n plexio braquial derecho, una fractura de la clav�cula derecha, una subluxaci�n esternoclavicular derecha, una rotura del manguito rotador del hombro derecho y un disco herniado a nivel T6-T7.

  13. Utilizando la 6ta Ed. De las Gu�as Para la Evaluaci�n de Impedimento Permanente de la Asociaci�n M�dica Americana del a�o 2008, el Dr. Grovas Badrena le otorg� un 9% de impedimento de las Funciones Fisiol�gicas Generales de la perjudicada.

    A base de estos hechos, el TPI determin� que la falta de mantenimiento de la acera provoc� el accidente que sufri� la se�ora Parrilla. Concluy�

    que esta andaba con cuidado mirando por donde caminaba pero no pudo evitar el accidente debido a la cantidad de hoyos, grietas y rotos que ten�a la acera.

    Afirm� adem�s, que la apelada no estaba obligada a tomar una ruta alterna, ya que la �nica disponible era muy transitada, lo que aumentaba el riesgo que representa el tr�fico vehicular. A su entender, la se�ora Parrilla no contribuy� de forma alguna a la ocurrencia del accidente. Finalmente, valor� el da�o f�sico y mental sufrido por la se�ora Parrilla como consecuencia del accidente en $60,000.00.

    Inconforme con dicha determinaci�n, el Municipio present� una Apelaci�n en la que plante� la comisi�n de los siguientes errores:

    INCIDI� EL HONORABLE TPI EN LA APRECIACI�N DE LA PRUEBA TESTIFICAL AL NO DETERMINAR COMO CUESTI�N DE HECHO QUE LA DEMANDANTE RESID�A CERCA DEL LUGAR DE LA CA�DA DESDE HAC�A CINCO A�OS, QUE CAMINABA POR EL HABITUALMENTE UNA O DOS VECES EN SEMANA Y QUE AL CAERSE SE ENCONTRABA DE REGRESO, POR LO CUAL ESTABA FAMILIARIZADA CON EL LUGAR DEL ACCIDENTE, PRUEBA QUE EL TPI TUVO ANTE S�.

    ERR� EL HONORABLE TPI AL CONCLUIR COMO CUESTI�N DE DERECHO QUE LA RESPONSABILIDAD POR LOS DA�OS RECLAMADOS ERA �NICA Y EXCLUSIVAMENTE DEL MUNICIPIO CUANDO DEL TESTIMONIO DE LA PROPIA DEMANDANTE SURGE LA NEGLIGENCIA COMPARADA.

    ERR� EL HONORABLE TPI EN SU APRECIACI�N DE LOS DA�OS Y OTORGAR UNA CUANT�A EXCESIVA O ESPECULATIVA A MANERA DE SUMA GLOBAL LA CUAL NO GUARDA RELACI�N RAZONABLE CON LA PRUEBA DESFILADA.

    ����������� Luego de revisar la prueba testifical y documental, ambas estipuladas, los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posici�n de resolver.

    -II-

    A.

    El Art�culo 1802 del C�digo Civil, 31 LPRA sec. 5141, dispone que: �[e]l que por acci�n u omisi�n causa da�o a otro, interviniendo culpa o negligencia, est� obligado a reparar el da�o causado�.5 As� pues, la imposici�n de responsabilidad civil al amparo de dicha norma requiere que concurran tres elementos, a saber: (1) que se establezca la realidad del da�o sufrido; (2) que exista la correspondiente relaci�n causal entre el da�o y la acci�n u omisi�n de otra persona; y (3) que dicho acto u omisi�n sea culposo o negligente.6

    Por su parte, la negligencia consiste en no precaver las consecuencias l�gicas de una acci�n u omisi�n que cualquier persona prudente hubiese previsto bajo las mismas circunstancias.7

    Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha sostenido que:

    �para que ocurra un acto negligente �es suficiente que el actor haya previsto que su conducta probablemente resultar�a en da�os de alguna clase a alguna persona aunque no hubiese previsto las consecuencias particulares o el da�o espec�fico que result�, ni el mecanismo particular que lo produjo, ni la persona espec�fica del perjudicado�.8

    Por otro lado, el elemento de previsibilidad se encuentra estrechamente relacionado con el requisito de nexo causal. De modo, que en nuestro ordenamiento jur�dico rige la doctrina de la causalidad adecuada, la cual establece que �no es causa toda condici�n sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce seg�n la experiencia general�.9 Es decir, causa es la condici�n que ordinariamente produce el da�o, seg�n la experiencia general, y este nexo causal puede romperse ante la ocurrencia de un acto extra�o.10

    Ahora bien, el TSPR ha declarado que en materia de responsabilidad civil extracontractual, el hecho productor del da�o nunca se presume.11

    Por lo cual, la mera ocurrencia de un accidente no genera inferencia alguna de negligencia, ni exime al demandante del peso de demostrar la realidad del da�o sufrido, la existencia de un...

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