Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2015, número de resolución KLCE201501198

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501198
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015

LEXTA20150929-047-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE ARECIBO, AIBONITO, Y UTUADO

Panel XII

MADELINE RUIZ SANTIAGO
Recurrida
V.
JORGE I. V�ZQUEZ S�NCHEZ
Peticionario
KLCE201501198
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Caso N�m.: B AL2004-0433 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Gonz�lez Vargas, la Juez Grana Mart�nez y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

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RESOLUCI�N

En San Juan, Puerto Rico a� 29 de septiembre de 2015.

Jorge I. V�zquez S�nchez (V�zquez S�nchez o peticionario) solicita que revoquemos la Resoluci�n emitida el 10 de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (TPI, foro primario o Instancia).1 Mediante el referido dictamen, el TPI declar� No Ha Lugar la solicitud urgente de cr�dito y reembolso de dinero presentada por V�zquez S�nchez.

Por los fundamentos que detallamos a continuaci�n, se expide el auto solicitado y se modifica la Resoluci�n recurrida.

I.

Seg�n se desprende del expediente, V�zquez S�nchez y la se�ora Madeline Ruiz Santiago (Ruiz Santiago) procrearon al menor J.I.V.R., quien cuenta actualmente con diecisiete (17) a�os de edad.2

A ra�z del divorcio de las partes en el 2007 se fij� una pensi�n alimentaria de $486.00 mensual a favor del menor, la cual se modific� en el 2010 por estipulaci�n de las partes a $500.00 mensual. Adem�s, se orden� a V�zquez S�nchez a pagar un balance adeudado por concepto de atraso al 1 de noviembre de 2009 por la suma de $140.00.3

En noviembre de 2012 V�zquez S�nchez solicit� una rebaja de pensi�n alimentaria.

Aleg� que ten�a un nuevo dependiente y que por ende la pensi�n se deb�a ajustar a su realidad econ�mica. Adem�s, arguy� que la rebaja fuera retroactiva a la fecha en que se solicit�. La EPA se�al� una vista para determinar si exist�a justa causa para modificar la pensi�n alimentaria. Celebrada la misma, se modific� provisionalmente la pensi�n alimentaria a $342.21 mensual efectiva al 1 de junio de 2013.4

Tras varios tr�mites procesales, en mayo de 2014 V�zquez S�nchez present� una solicitud urgente de remedio en la que aleg� que tras ser aprobada su reclamaci�n por incapacidad a la Administraci�n del Seguro Social, el menor J.I.V.R. recibi� $9,536.00 por concepto de retroactivo.� A�adi� que siempre pag� su mensualidad de la pensi�n alimentaria, lo que provoc� que pagara doblemente dicha responsabilidad.� Sostuvo que se le debi� reconocer un cr�dito por todos los pagos que realiz� mensualmente, as� como el reembolso del retroactivo del seguro social que recibi� J.I.V.R.5

Para el mes de agosto de 2014 el TPI dej� sin efecto la pensi�n alimentaria de $342.21 mensual y estableci� la misma en los beneficios que recibe el menor de la Administraci�n del Seguro Social, $541.00 mensual. Del mismo modo, orden� el cierre de la cuenta en ASUME, con deuda en cero (0) por el alimentista haber recibido un retroactivo de la Administraci�n del Seguro Social de $8,928.00.6 V�zquez S�nchez solicit�

reconsideraci�n y adujo: (1) que le correspond�a un cr�dito debido a que la pensi�n alimentaria del menor era $342.21 y recibe $541.00 por el Seguro Social y (2) que el retroactivo de $8,928.00 se debi� entender como pensi�n pagada en exceso, lo cual era un cr�dito a su favor. M�xime cuando durante el per�odo de tiempo que cubri� el retroactivo �ste mantuvo al d�a su obligaci�n alimentaria.7� V�zquez S�nchez concluy�

que el no reconocerle los mencionados cr�ditos constitu�a un enriquecimiento injusto de la otra parte. Ruiz Santiago se opuso a la solicitud de reconsideraci�n.

El 6 de abril de 2015 V�zquez S�nchez present� una solicitud urgente de cr�dito y reembolso de dinero.� Reiter� su posici�n de que el menor se benefici� con cantidades en exceso al recibir el retroactivo del seguro social que cubri� un per�odo de tiempo por el cual �l pag� la pensi�n alimentaria fijada al pie de la letra.� Asegur� tener un cr�dito que debe ser aplicado a cualquier pensi�n futura o en la alternativa serle devuelto. A�adi� que lo contrario ser�a un pago doble a una misma obligaci�n. Bajo los mismos fundamentos arguy� que tambi�n proced�a que se le restituyeran los $8,928.00 por concepto de retroactivo que recibi� J.I.V.R. Ruiz Santiago se opuso a esta petici�n oportunamente.8

Consecuentemente, el TPI emiti� la Resoluci�n bajo nuestra consideraci�n. Seg�n adelantamos, no se le reconoci� a V�zquez S�nchez el cr�dito solicitado y se le deneg� la petici�n de reembolso. Expres� el TPI que:

�En el presente caso el pago del retroactivo a trav�s del Seguro Social hecho al menor alimentista, no implic� compensaci�n de la obligaci�n de pagar alimentos, pues al momento en que el pago por concepto de retroactivo fue emitido por parte de la Administraci�n del Seguro Social, no hab�a deuda pendiente.�

Inconforme, V�zquez S�nchez acude ante nos y le se�ala al TPI la comisi�n los siguientes errores:

[A]l rechazar la petici�n del demandado-recurrente de cr�dito en relaci�n con pagos recibidos por el menor en cuesti�n por concepto del Seguro Social y el retroactivo correspondiente en concepto de pensi�n. Ello en contravenci�n con el derecho aplicable;

[A]l dejar sin efecto la pensi�n provisional establecida por la EPA luego de celebrada la vista del 20 de mayo de 2015, por la cantidad de $342.21 y establecer como pensi�n provisional la cuant�a que el menor recibir�a y recibe por el beneficio del Seguro Social al cual aport� el demandado-recurrente. Lo anterior, sin la celebraci�n de una vista en su fondo en la que se considerara el beneficio de los ingresos y los gastos del menor y se estableciera una pensi�n alimentaria de conformidad a las gu�as de pensi�n alimentaria existente en aquel momento;

[A]l determinar que una vez culmine el beneficio del Seguro Social que el menor recibe por raz�n del trabajo y aportaciones del demandado-recurrente, a los 18 a�os cumplidos por el joven, procede que el demandado-recurrente solicite una revisi�n de acuerdo a las circunstancias del momento.

[A]l no resolver el asunto del retroactivo y dejarlo en suspenso hasta la celebraci�n de una vista que no se celebr�.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, resolvemos.

II.

A. Recurso de Certiorari

Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1. Dicha Regla fue enmendada significativamente para limitar la autoridad de este Tribunal en la revisi�n de �rdenes y resoluciones dictadas por los� Tribunales de Primera Instancia por medio del recurso discrecional de certiorari. Posterior a su aprobaci�n, fue enmendada nuevamente por la Ley N�m. 177-2010, y dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelaci�n, certiorari, certificaci�n, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitar� de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u �rdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente ser� expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resoluci�n u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moci�n de car�cter dispositivo. No obstante, y por excepci�n a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podr� revisar �rdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeld�a, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan inter�s p�blico o en cualquier otra situaci�n en la cual esperar a la apelaci�n constituir�a un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedici�n de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisi�n.

Cualquier otra resoluci�n u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podr� ser revisada en el recurso de apelaci�n que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este ap�ndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. (�nfasis nuestro).

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Sin embargo, aun cuando un asunto est� comprendido entre las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, como es el asunto que nos ocupa, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora, es menester evaluar si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 40, se justifica nuestra intervenci�n, pues distinto al recurso de apelaci�n, este Tribunal posee discreci�n para expedir el auto el certiorari. Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 D.P.R.

834, 837 (1999). Esta discreci�n no opera en el vac�o y en ausencia de par�metros que la dirija. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 338-339 (2012). A estos efectos, la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, enumera los criterios que debemos considerar al momento de determinar si procede que expidamos el auto discrecional de certiorari. Id.

Estos criterios son:

(A) Si el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situaci�n de hechos planteada es la m�s indicada...

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