Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2015, número de resolución KLAN201501399
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201501399 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2015 |
| | Apelaci�n se acoge como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayag�ez Caso N�m. ISCI201500612 Sobre: Revisi�n Administrativa Laudo de Arbitraje Caso N�m. A-14-476 Sobre: despido |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona M�ndez, la Jueza Cintr�n Cintr�n y la Jueza Rivera Marchand
Varona M�ndez, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2015.
����������� Mediante el presente recurso de apelaci�n, la Universidad de Puerto Rico, Recinto Universitario de Mayag�ez (RUM, parte peticionaria) nos solicita que revisemos la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayag�ez. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestim� la acci�n incoada por la apelante por falta de jurisdicci�n, tras evaluar los m�ritos del asunto presentado.
����������� Por los fundamentos que expondremos a continuaci�n acogemos el recurso como uno de certiorari, en virtud de lo dispuesto en la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B, R. 32(D), expedimos el auto de certiorari y revocamos la sentencia apelada por carecer el Tribunal de Primera Instancia de jurisdicci�n para dictarla, debido a su presentaci�n prematura.
����������� El Sr. Frank Fraticelli Datis (se�or Fraticelli Datis) trabajaba como conserje en el RUM y pertenec�a a la Federaci�n Laborista de Empleados Unionados del Recinto Universitario de Mayag�ez (Federaci�n). En el a�o 2006, el se�or Fraticelli Datis, fue acusado por ciertas infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 404-2000, 25 LPRA sec. 455, et seq.1 Pendiente el proceso criminal antes aludido, el RUM comenz� una investigaci�n relacionada a la posibilidad de someter al se�or Fraticelli Datis a una acci�n disciplinaria.
Tras entender que la conducta por la cual se le estaba procesando era una sujeta a sanci�n, la parte peticionaria inici� un procedimiento de suspensi�n sumaria el 27 de octubre de 2006, todo al amparo de las reglas internas pertinentes al personal universitario.
����������� As� las cosas, el 13 de diciembre de 2006, el se�or Fraticelli Datis fue suspendido sumariamente de su empleo.2 Luego de varios tr�mites procesales bajo la Certificaci�n 44 del Consejo de Educaci�n Superior relativas a la destituci�n del se�or Fraticelli Datis, se determin� que el caso deber�a ventilarse ante el Comit� de Querella de la Federaci�n Laborista de Empleados Unionados del Recinto Universitario de Mayag�ez (Comit� de Querella) seg�n establecido en el convenio colectivo firmado entre el RUM y la Federaci�n.
����������� Referido el caso ante el Comit� de Querella, y luego de los tr�mites de rigor, dicho Comit� no logr� llegar a un acuerdo respecto al caso del se�or Fraticelli Datis. En consecuencia, el 18 de marzo de 2013 se celebr�
una vista ante un Oficial Examinador del Comit� de Querella. Culminado dicho procedimiento, el funcionario recomend� la destituci�n del se�or Fraticelli Datis.3
No obstante, dicho pronunciamiento no fue acogido por el Rector Interino del RUM, por entender que, de conformidad con las reglas pertinentes a las condiciones de trabajo de los empleados de la entidad, el asunto deb�a ser atendido en el Negociado de Conciliaci�n y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, mediante la intervenci�n de un �rbitro.4
����������� Atendido el asunto en la referida divisi�n, el 29 de enero de 2015 se emiti� el laudo de arbitraje objeto del presente recurso.5 Mediante el referido laudo se orden� el cese y desista de la intenci�n de destituir al se�or Fraticelli Datis de su empleo, as� como la reinstalaci�n en su puesto. Cabe se�alar que el laudo no conten�a notificaci�n alguna respecto al procedimiento de revisi�n judicial. No conforme con lo resuelto, el RUM recurri� ante este Tribunal mediante el recurso de Revisi�n Administrativa KLRA201500200. No obstante, dicho recurso fue desestimado por un panel hermano mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 y notificada el 16 de abril del mismo a�o.� Se dispuso en la sentencia dictada que era el Tribunal de Primera Instancia quien ten�a competencia para revisar el laudo de arbitraje impugnado.
����������� El 18 de mayo de 2015, el RUM present� un nuevo recurso de impugnaci�n del laudo de arbitraje ante el foro primario. Sin embargo, dicho recurso fue desestimado mediante sentencia emitida el 6 de agosto de 2015 y notificada el 11 de agosto del mismo a�o. En el referido dictamen el foro primario concluy� que carec�a de jurisdicci�n para revisar el laudo de arbitraje impugnado debido a que el Convenio Colectivo suscrito entre el RUM y la Federaci�n dispon�a que el laudo de arbitraje era final y firme, sin derecho a revisi�n judicial.
Inconforme, el 9 de septiembre de 2015 la parte peticionaria recurri� ante nosotros mediante el presente recurso de revisi�n administrativa.
Sostiene el RUM que el Convenio Colectivo establec�a que el laudo de arbitraje deb�a emitirse conforme a derecho. Por tanto, la parte peticionaria sostiene que, conforme a la jurisprudencia aplicable, ello permit�a la revisi�n judicial del laudo de arbitraje. As� pues, el RUM sostiene que el foro primario err� al determinar que no ten�a jurisdicci�n para atender el recurso. Adem�s, arguye que el foro recurrido incidi� al resolver que no era necesario que el laudo de arbitraje le advirtiera a las partes los t�rminos de apelaci�n o revisi�n judicial de la misma.
����������� As� las cosas, el 21 de septiembre de 2015 la Federaci�n present� ante nosotros una moci�n de desestimaci�n por falta de jurisdicci�n.
En s�ntesis, la parte recurrida sostiene que procede la desestimaci�n del presente recurso debido a que el Convenio Colectivo establece que la decisi�n que tome el �rbitro ser� final y firme desde la fecha de notificaci�n a las partes, ello impidiendo la revisi�n judicial del mismo. De igual forma, la Federaci�n argumenta que el presente recurso fue instado tard�amente ya que la parte peticionaria ten�a treinta (30) d�as a partir del 29 de enero de 2015, fecha en...
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