Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2015, número de resolución KLRA201501050

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501050
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015

LEXTA20151030-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL XII

F.J. BUS SERVICES, INCL
RECURRENTE
V.
JUNTA DE SUBASTA DEL MUNICIPIO DE AIBONITO
RECURRIDO
KLRA201501050
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Subasta de Aibonito

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Juez Vicenty Nazario.

González Vargas, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2015.

El 18 de septiembre de 2015, la Junta de Subastas del municipio de Aibonito notificó la adjudicación de una subasta para la transportación escolar de estudiantes de educación especial.

Esta subasta estaba relacionada con dos rutas (ruta 328 y ruta 330). La Junta adjudicó la buena pro a base del precio más bajo ofertado. A base de ese criterio concedió la ruta 328 a favor de Rosario Transport Services y la ruta 330 a FJ Bus Service, Inc.

El 28 de septiembre de 2015, FJ Bus Service, Inc. por conducto del señor Francisco J. Rivera Berrios interpuso un recurso de revisión judicial, el cual informa hacerlo por derecho propio. El escrito está suscrito y firmado por Rivera Berrios. El 7 de octubre de 2015, la Junta de Subastas solicitó la desestimación del recurso bajo el fundamento de que no le es permisible a una corporación comparecer a los tribunales por derecho propio. Tiene razón la Junta de Subastas.

I

En B.

Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 D.P.R. 825 (1980), el Tribunal Supremo resolvió que las corporaciones no pueden comparecer ante los foros judiciales por derecho propio ni representadas por una persona natural, sea accionista, oficial o tercero con interés. Es decir, toda corporación debe acudir ante un tribunal representada por un abogado admitido al ejercicio de la profesión jurídica en Puerto Rico. Id., pág. 828. Al establecer esta doctrina el Tribunal Supremo tomó en consideración el hecho de que nadie viene obligado a incorporarse y que tal determinación voluntaria “genera varios beneficios entre los que figuran prominentemente aquellos de índole contributiva y el de responsabilidad personal limitada.” Id., pág. 830. De modo que “no puede estimarse gravoso la exigencia de requerirles a quienes optan por conducir sus negocios y asuntos a través de un ente artificial que comparezcan ante los tribunales a través de abogado.” Id.

El citado precedente judicial se fundamentó en...

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