Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2015, número de resolución KLCE201501390

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501390
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015

LEXTA20151030-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS MONTALVO SAAVEDRA
Peticionario
KLCE201501390
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez
Caso Núm.
I SCR201301211 Y
01212
Sobre:
Art. 194
CP Y OTROS

Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2015.

Comparece el Sr. Luis Montalvo Saavedra, en adelante Peticionario, mediante Petición de Certiorari y solicita la revocación de una Resolución emitida por el tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (T.P.I.), el 11 de agosto de 2015. Mediante el referido dictamen el T.P.I.

denegó la aplicación del principio de favorabilidad a las penas impuestas al Peticionario con el fin de rebajar las mismas, por ser producto de unas Sentencias que a su vez fueron producto de un pre acuerdo entre el Ministerio Público y el acusado – aquí peticionario.1

Evaluados los argumentos de las partes en sus escritos a la luz del estado de derecho vigente, Expedimos el auto de Certiorari solicitado. Revocamos la Resolución recurrida y devolvemos al tribunal recurrido para que proceda a re sentenciar al aquí peticionario, de conformidad con el presente dictamen. Exponemos.

I

El Sr. Luis Montalvo Saavedra fue acusado de infringir los Artículos 181 (Apropiación Ilegal), 194 (Escalamiento Simple) y 195 (Escalamiento Agravado) de conformidad con el Código Penal de 2012. El 7 de noviembre de 2013, el Ministerio Público y el aquí peticionario realizaron una alegación pre acordada, mediante la cual el Pueblo de comprometía a reclasificar el delito de escalamiento agravado (Artículo 195) por uno de Escalamiento Simple (Artículo 194), a cambio de que el peticionario hiciera alegación de culpabilidad por dos infracciones al Artículo 194 y una infracción al Artículo 181, todos del Código Penal de 2012 y cumpliera las penas a imponerse de manera concurrente.

En esa misma fecha el T.P.I. aceptó la alegación de culpabilidad y condenó al acusado a cuatro (4) años de cárcel por cada infracción al Artículo 194 y seis (6) meses de cárcel por la infracción al Artículo 181 del Código Penal. El Tribunal dispuso en sus Sentencias que todas las penas se cumplieran de manera concurrente, por lo que el peticionario cumpliría solo cuatro (4) años.2

Posteriormente, el 29 de julio de 2015, el aquí peticionario presentó ante el T.P.I. una Moción Solicitando Corrección de Sentencia al Amparo del Principio de Favorabilidad.3

Mediante ésta solicitó la reducción de las penas de las que fue convicto bajo el artículo 194 del Código Penal de 2012 (dos penas de 4 años respectivamente concurrentes), al aplicarse el Principio de Favorabilidad del Artículo 4 del Código Penal de 2012 bajo el argumento de que el Legislador redujo la pena de cuatro (4) años por el delito de escalamiento simple a seis (6) meses, al aprobarse la Ley 246 de 26 de diciembre de 2015.

El Ministerio Público se opuso planteando que existe una cláusula de reserva que impide el Principio de Favorabilidad y que de todas formas dicho principio no es aplicable a las Sentencias que hayan sido producto de una alegación pre-acordada. El aquí peticionario presentó Réplica a Oposición del Ministerio Público, reiterando su posición, a lo que el T.P.I.

finalmente resolvió:

A la Solicitud de Aplicación del Principio de Favorabilidad, no ha lugar. En este caso la Sentencia fue producto de un pre acuerdo, se reclasificaron los delitos y los perjudicados dieron su anuencia.4

La defensa presentó Moción de Reconsideración el 20 de agosto de 2015, reiterando su pedido original. El T.P.I. contestó no ha lugar mediante Resolución de 11 de septiembre de 2015.5

Inconforme, el aquí peticionario presentó su solicitud de Certiorari. En éste formula los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al interpretar que las alegaciones de culpabilidad mediante pre acuerdos operan como un impedimento a la aplicación del Principio de Favorabilidad.

Erró el tribunal de Primera Instancia al entender que el Principio de Favorabilidad no constituye causa suficiente para atacar colateralmente una Sentencia que fue dictada como resultado de un pre acuerdo.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no modificar una Sentencia cuya desproporcionalidad fue desautorizada posteriormente por la Asamblea Legislativa a través de la aprobación de penas más benignas.

II

Aunque el Ministerio Público y un acusado pueden formular pre-acuerdos, a raíz de los cuales el acusado se declare culpable de cargos distintos a los imputados, la determinación sobre la sentencia a imponerse recae exclusivamente sobre el tribunal. Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179...

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