Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Agosto de 1998 - 147 DPR 179
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1998 DTS 163 |
TSPR | 1998 TSPR 163 |
DPR | 147 DPR 179 |
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 1998 |
1998 DTS 163 PUEBLO V. SANTIAGO AGRICOURT 1998TSPR163
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
Angel L. Santiago Agricourt
Peticionario
Certiorari
98TSPR163
Número del Caso: CC-96-0012
147 DPR 179 (1998)
147 D.P.R. 179 (1998)
1998 JTS 148
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic.
Margarita Carrillo Iturrino
Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General
Lic. Mayra J. Serrano Borges, Procuradora General Auxiliar
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.
Bárbara Sanfiorenzo Zaragoza
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan Panel IV
Juez Ponente: Hon. Broco Oliveras
Fecha: 12/8/1998
Alegación Pre-Acordada, Oferta de Soborno
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 1998
Revisamos, a través del mecanismo procesal de la orden para mostrar causa, una resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, el 29 de diciembre de 1995, que confirmó una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, el 15 de diciembre de 1995, mediante la cual se denegó una solicitud del peticionario, Angel L. Santiago Agricourt, de retirar su alegación de culpabilidad producto de una alegación pre-acordada que, según éste alega, es contraria a derecho.
I
Contra el peticionario Santiago Agricourt el Ministerio Público presentó varios cargos por alegadamente haber cometido el delito grave de oferta de soborno1, y, un segundo cargo por el delito grave de amenazas contra un funcionario del Sistema de Justicia.2 Con respecto a los cargos de oferta de soborno, se alegó en la denuncia que los días 30 de septiembre y 14 de octubre de 1993 el peticionario dio dinero a dos alguaciles del Tribunal de Primera Instancia para diligenciar dos órdenes de arresto, acto regular del puesto de alguacil. Sobre el último cargo, se le imputó amenazar o alterar la paz de un alguacil del Tribunal de Primera Instancia, quien era el testigo principal de cargo en un caso en su contra.
El acto de lectura de las acusaciones se efectuó el 28 de marzo de 1994 y en éste el acusado hizo alegación de no culpable de todos y cada uno de los cargos imputados.
Luego de varios incidentes procesales, inconsecuentes para la resolución del caso ante nos, la vista en su fondo fue señalada para el 9 de octubre de 1995.
Llegado ese día, Santiago Agricourt informó al tribunal que interesaba renunciar a su derecho a un juicio por jurado. Además, su abogado indicó a dicho foro judicial que había llegado a una alegación pre-acordada con la fiscalía por medio de la cual se reducirían los dos cargos por infringir el delito de oferta de soborno a dos cargos por omisión en el cumplimiento del deber3, y, el cargo de amenazas se reduciría a un cargo por desacato4, ambos delitos menos graves. Se expuso, además, que como parte del acuerdo, se solicitaba que el caso fuera referido a un oficial probatorio para que lo evaluara y que, de ser favorable la evaluación, el Ministerio Público estaba conforme con la imposición de una pena de multa, o, en la alternativa, que se impusiera al acusado una sentencia suspendida en la libre comunidad. La representación legal del peticionario manifestó para el récord, además, que el acuerdo llegado con el fiscal había quedado plasmado y sometido por escrito en un documento donde se hizo constar, entre otras cosas, los derechos renunciados por el acusado a consecuencia del mismo. El Ministerio Público solicitó la enmienda de los pliegos acusatorios para conformarlos a la alegación pre-acordada.
Luego de escuchar a ambas partes, el tribunal entrevistó a los testigos de cargo respecto a si tenían alguna objeción a la negociación, indicando éstos no tener ninguna. Procedió, entonces, a asegurarse de la voluntariedad de la renuncia al derecho a juicio por jurado y de la alegación de culpabilidad efectuada por el acusado. A esos efectos, le preguntó si aceptaba su culpabilidad por los hechos; si su abogado le había explicado los derechos a los cuales renunciaba mediante el acuerdo; y si estaba conforme con la representación legal obtenida hasta ese momento, a lo cual Santiago Agricourt contestó en la afirmativa. El tribunal también inquirió sobre su edad y preparación académica, a lo cual el acusado contestó que tenía sesenta y dos años y que era fiador de profesión.
El tribunal pasó a enumerarle y a explicarle los derechos que le asisten a los acusados durante un proceso criminal y a señalarle que, al declararse culpable, estaba renunciando a éstos. Luego confrontó al acusado con el documento constitutivo de la alegación pre-acordada y éste reconoció su firma, la de su abogado y la del Ministerio Público. El tribunal le preguntó si había sido de alguna forma amenazado, a lo cual contestó en la negativa. En consecuencia, el tribunal aceptó la alegación de culpabilidad y refirió el caso a un oficial socio-penal para que entrevistara al acusado. Por último, señaló la vista para dictar sentencia para el 15 de diciembre de 1995.
Así las cosas, el 14 de diciembre de 1995 Santiago Agricourt radicó, por derecho propio, ante el Tribunal de Primera Instancia, una moción en la que solicitaba retirar su alegación de culpabilidad. Expuso que desde el comienzo del caso había informado a su abogado que no renunciaría a su derecho a un juicio por jurado y que no haría alegación de culpabilidad debido a que él era inocente de los delitos por los cuales se le acusó. Además, Santiago Agricourt señaló que su abogado fue persistente al aconsejarle que, conforme a su mejor criterio profesional, debía aceptar la negociación pre-acordada con miras a acogerse a una sentencia suspendida. El peticionario explicó que las únicas dos razones por las cuales efectuó la alegación de culpabilidad fueron, primero, porque su abogado insistió en que ésa era la alternativa procesal que más le convenía; y, segundo, debido a que sufre de una enfermedad que le requiere someterse semanalmente a tratamientos de diálisis. Afirmó que no se siente culpable de delito alguno y que interesa que se vea el caso en su fondo. Por último, solicitó que, de permitirse la renuncia del abogado que lo representaba hasta ese momento, quien había pedido permiso al tribunal para renunciar el 14 de diciembre de 19955 le concediera un término para conseguir una nueva representación legal.
En la vista para el pronunciamiento de la sentencia, celebrada el 15 de diciembre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia aceptó la renuncia del abogado de Santiago Agricourt y denegó la moción para retirar la alegación de culpabilidad que éste radicara. El tribunal fundamentó su determinación en que había sido minucioso al analizar la voluntariedad del acusado al efectuar su alegación. De otra parte, increpó al acusado por no haberse entrevistado con el oficial probatorio, advirtiéndole que de no hacerlo ordenaría su ingreso en una institución penal. Debido a que no contaba con el informe pre-sentencia, el tribunal difirió la lectura de la sentencia para el 10 de enero de 1996.
En igual fecha, 15 de diciembre de 1995, Santiago Agricourt presentó, por derecho propio, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, una moción en auxilio de su jurisdicción, solicitando la paralización de los procedimientos ante el foro de instancia, unida a un recurso de certiorari, en el cual alegó que había errado el tribunal recurrido al negarse a aceptar el retiro de la alegación de culpabilidad que éste hiciera a insistencias de su abogado y debido a su delicada condición de salud. Argumentó, además, que la alegación de culpabilidad por el delito de omisión en el cumplimiento del deber era contraria a derecho, dado que el acusado no es funcionario público y que no se trataba de un delito menor incluido en el de oferta de soborno. Asimismo, alegó que el delito de desacato tampoco está comprendido dentro del delito de amenaza tipificado en el Artículo 239-B del Código Penal.6
El 15 de diciembre de 1995, el Tribunal de Circuito de Apelaciones declaró no ha lugar la moción en auxilio de jurisdicción y desestimó la petición de certiorari, principalmente, por incumplimiento craso de su Reglamento. El foro apelativo explicó que en el recurso no se especificó la resolución o sentencia de la cual se recurría. Además, habiendo el foro de instancia pospuesto la vista de pronunciamiento de sentencia para el 10 de enero de 1996, razonó que no existía justificación alguna para paralizar la referida vista de inmediato.
El 19 de diciembre de 1995, Santiago Agricourt radicó, por derecho propio, ante el Tribunal de Primera Instancia, una moción donde argumentó que su moción solicitando permiso para retirar la alegación de culpabilidad había sido denegada erróneamente de plano y sin que se le permitiera expresarse sobre la misma. Acompañó con esta nueva moción una declaración jurada sobre lo que él hubiese declarado al tribunal el 15 de diciembre de habérsele permitido. En síntesis, el acusado alegó en la declaración jurada que el día que fue llamado el caso para juicio su abogado le manifestó que no estaba listo para ver el caso y que él no veía casos sino estaba preparado. Por esta razón, sostiene el acusado, fue que dicho letrado decidió negociar con el fiscal una alegación pre-acordada, ignorando los deseos y mejores intereses de su representado.
Alegadamente, su abogado también le expresó que la juez le había apercibido que, de no verse el caso, ordenaría el arresto del abogado. Según Santiago Agricourt, su alegación de culpabilidad no fue hecha libremente, más bien fue el producto de la insistencia...
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