Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2015, número de resolución KLCE201401049
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201401049 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2015 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil n�mero: J CD2013-0501 Sobre: Cobro de Dinero, Ejecuci�n de Hipoteca |
Panel integrado por su presidente, el juez Pi�ero Gonz�lez, y las juezas Birriel Cardona y Sur�n Fuentes.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2015.
����������� Comparece ante nos Ram�n Jos� Figueroa Rivera (el peticionario) mediante petici�n de certiorari y nos solicita la revocaci�n de una resoluci�n emitida el 1 de julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), notificada a las partes el 3 de julio de 2014. Mediante la referida resoluci�n, el foro primario declar� sin lugar la �Moci�n de Relevo de Sentencia Bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil�
presentada por el peticionario.
����������� Por los fundamentos que pasamos a exponer, se expide el auto de certiorari y se confirma la resoluci�n recurrida.
����������� El 23 de mayo de 2013, el Banco Santander de Puerto Rico (Santander) present� una demanda sobre ejecuci�n de hipoteca en contra del peticionario. Posteriormente, el foro primario emiti� una �Orden Especial Relativa a los Casos de Ejecuci�n de Hipoteca�. En la misma, estableci� que se reduc�a el t�rmino a 45 d�as para diligenciar los emplazamientos y enumeraba una serie de documentos que la parte demandante deb�a someter en caso de solicitar sentencia a tenor con las Reglas 36 � 45 de Procedimiento Civil. En cumplimiento con lo anterior, el 12 de junio de 2013, Santander present� una moci�n acompa�ada de los siguientes documentos: (1) declaraci�n jurada del oficial autorizado del banco, (2) un estudio de t�tulo juramentado, �����(3) copia de la escritura de la hipoteca, (4) copia del pagar� y, la (5) certificaci�n negativa de miembro militar.
����������� As� las cosas, Santander present� una moci�n en la que solicitaba emplazar al peticionario por edicto ya que las gestiones realizadas para emplazarlo hab�an resultado infructuosas. En su consecuencia, el TPI emiti� una orden mediante la cual autoriz� la publicaci�n del edicto. El 16 de diciembre de 2013, Santander present� una moci�n en cumplimiento la cual fue acompa�ada con evidencia del envi� por correo certificado al peticionario de la demanda y copia del emplazamiento por edicto.
����������� El 2 de enero de 2014, Santander present� una �Moci�n de Anotaci�n de Rebeld�a y Solicitud de Sentencia�. En s�ntesis, aleg� que el peticionario hab�a sido emplazado mediante edicto el 7 de noviembre de 2013, sin embargo, hasta la fecha no hab�a presentado alegaci�n responsiva alguna.
Por lo que, solicitaba que se le anotara la rebeld�a y se dictara sentencia en contra de �ste. Poco tiempo despu�s, Santander present� una moci�n en cumplimiento acompa�ada con copia del edicto publicado y su correspondiente declaraci�n jurada. Dicha solicitud fue declarada ha lugar por el TPI el 8 de enero de 2014. El 14 de enero de 2014, el TPI emiti� una orden otorg�ndole un t�rmino de 30 d�as a Santander para presentar el pagare endosado a su favor. A tal efecto, Santander present� una moci�n en cumplimiento acompa�ada por una copia del pagar� endosado. El 29 de enero de 2014, el TPI dict� sentencia en rebeld�a contra el peticionario.
El 14 de marzo de 2014, Santander solicit� la ejecuci�n de sentencia y el 24 de abril de 2014 el TPI orden� a vender la propiedad hipotecada en ejecuci�n en p�blica subasta.� El 13 de junio de 2014, el peticionario present� una �Moci�n de Relevo de Sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil� en la que se�al� fallas procesales en la obtenci�n del emplazamiento por edicto, al igual que, en la notificaci�n del mismo. Evaluada la moci�n, el TPI declar� la misma no ha lugar.
����������� Inconforme, el peticionario recurre ante nos mediante el recurso de ep�grafe y se�ala la comisi�n del siguiente error por el foro primario:
Incidi� el Tribunal de Instancia al no relevar la presente sentencia por haber emplazado por edicto al demandado bajo una informaci�n de direcci�n postal y f�sica incorrecta, abusando as� de su discreci�n y violando el debido proceso de ley al demandado.
El 12 de septiembre de 2014, emitimos una resoluci�n otorg�ndole un t�rmino de diez (10) d�as a Santander para expresarse sobre el recurso presentado por el peticionario. Transcurrido el t�rmino otorgado por este Foro sin que compareciera Santander, el peticionario present� una moci�n solicitando que se diera� presentado su recurso sin oposici�n.
El auto de certiorari es un veh�culo procesal extraordinario que se puede utilizar para que un tribunal de mayor jerarqu�a pueda corregir un error de Derecho cometido por un Tribunal inferior. Pueblo v. Col�n Mendoza, 149 D.P.R. 630, p�g. 637. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (el Reglamento) esboza los siete criterios que el tribunal tomar� en consideraci�n al determinar la expedici�n de un auto de certiorari. De esta manera, a pesar de ser un asunto discrecional, una vez expedido el recurso, la revisi�n el tribunal revisor se fundamentar� en los siguientes criterios:
A.���������������� Si el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B.���������������� Si la situaci�n de hechos planteada es la m�s indicada para el an�lisis del problema.
C.���������������� Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciaci�n de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D.���������������� Si el asunto planteado exige consideraci�n m�s detenida a la luz de los autos originales, los cuales deber�n ser elevados, o de alegatos m�s elaborados.
E.����������������� Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la m�s propicia para su consideraci�n.
F.����������������� Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilaci�n indeseable en la soluci�n final del litigio.
G.���������������� Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.
En casos como el de autos, en los que se recurre de una resoluci�n que deneg� una solicitud de remedio post sentencia, ser�n revisables mediante auto de certiorari y, por lo tanto, deben evaluarse bajo los par�metros de la Regla 40 de nuestro Reglamento. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.� Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expres� lo siguiente:
La Regla 40, supra, adquiere mayor relevancia en situaciones como la presente en que, de ordinario, no est�n disponibles m�todos alternos para asegurar la revisi�n de la determinaci�n cuestionada. Las resoluciones atinentes a asuntos post sentencia no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categ�ricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba