Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2015, número de resolución KLCE201401049

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401049
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015

LEXTA20151030-017-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE PONCE Y HUMACAO

PANEL VII

BANCO SANTANDER DE PUERTO RICO
Apelado
v.
RAM�N JOS� FIGUEROA RIVERA
Apelante
KLCE201401049
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil n�mero: J CD2013-0501 Sobre: Cobro de Dinero, Ejecuci�n de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el juez Pi�ero Gonz�lez, y las juezas Birriel Cardona y Sur�n Fuentes.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2015.

����������� Comparece ante nos Ram�n Jos� Figueroa Rivera (el peticionario) mediante petici�n de certiorari y nos solicita la revocaci�n de una resoluci�n emitida el 1 de julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), notificada a las partes el 3 de julio de 2014. Mediante la referida resoluci�n, el foro primario declar� sin lugar la �Moci�n de Relevo de Sentencia Bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil�

presentada por el peticionario.

����������� Por los fundamentos que pasamos a exponer, se expide el auto de certiorari y se confirma la resoluci�n recurrida.

-I-

����������� El 23 de mayo de 2013, el Banco Santander de Puerto Rico (Santander) present� una demanda sobre ejecuci�n de hipoteca en contra del peticionario. Posteriormente, el foro primario emiti� una �Orden Especial Relativa a los Casos de Ejecuci�n de Hipoteca�. En la misma, estableci� que se reduc�a el t�rmino a 45 d�as para diligenciar los emplazamientos y enumeraba una serie de documentos que la parte demandante deb�a someter en caso de solicitar sentencia a tenor con las Reglas 36 � 45 de Procedimiento Civil. En cumplimiento con lo anterior, el 12 de junio de 2013, Santander present� una moci�n acompa�ada de los siguientes documentos: (1) declaraci�n jurada del oficial autorizado del banco, (2) un estudio de t�tulo juramentado, �����(3) copia de la escritura de la hipoteca, (4) copia del pagar� y, la (5) certificaci�n negativa de miembro militar.

����������� As� las cosas, Santander present� una moci�n en la que solicitaba emplazar al peticionario por edicto ya que las gestiones realizadas para emplazarlo hab�an resultado infructuosas. En su consecuencia, el TPI emiti� una orden mediante la cual autoriz� la publicaci�n del edicto. El 16 de diciembre de 2013, Santander present� una moci�n en cumplimiento la cual fue acompa�ada con evidencia del envi� por correo certificado al peticionario de la demanda y copia del emplazamiento por edicto.

����������� El 2 de enero de 2014, Santander present� una �Moci�n de Anotaci�n de Rebeld�a y Solicitud de Sentencia�. En s�ntesis, aleg� que el peticionario hab�a sido emplazado mediante edicto el 7 de noviembre de 2013, sin embargo, hasta la fecha no hab�a presentado alegaci�n responsiva alguna.

Por lo que, solicitaba que se le anotara la rebeld�a y se dictara sentencia en contra de �ste. Poco tiempo despu�s, Santander present� una moci�n en cumplimiento acompa�ada con copia del edicto publicado y su correspondiente declaraci�n jurada. Dicha solicitud fue declarada ha lugar por el TPI el 8 de enero de 2014. El 14 de enero de 2014, el TPI emiti� una orden otorg�ndole un t�rmino de 30 d�as a Santander para presentar el pagare endosado a su favor. A tal efecto, Santander present� una moci�n en cumplimiento acompa�ada por una copia del pagar� endosado. El 29 de enero de 2014, el TPI dict� sentencia en rebeld�a contra el peticionario.

El 14 de marzo de 2014, Santander solicit� la ejecuci�n de sentencia y el 24 de abril de 2014 el TPI orden� a vender la propiedad hipotecada en ejecuci�n en p�blica subasta.� El 13 de junio de 2014, el peticionario present� una �Moci�n de Relevo de Sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil� en la que se�al� fallas procesales en la obtenci�n del emplazamiento por edicto, al igual que, en la notificaci�n del mismo. Evaluada la moci�n, el TPI declar� la misma no ha lugar.

����������� Inconforme, el peticionario recurre ante nos mediante el recurso de ep�grafe y se�ala la comisi�n del siguiente error por el foro primario:

Incidi� el Tribunal de Instancia al no relevar la presente sentencia por haber emplazado por edicto al demandado bajo una informaci�n de direcci�n postal y f�sica incorrecta, abusando as� de su discreci�n y violando el debido proceso de ley al demandado.

El 12 de septiembre de 2014, emitimos una resoluci�n otorg�ndole un t�rmino de diez (10) d�as a Santander para expresarse sobre el recurso presentado por el peticionario. Transcurrido el t�rmino otorgado por este Foro sin que compareciera Santander, el peticionario present� una moci�n solicitando que se diera� presentado su recurso sin oposici�n.

-II-

-A-

El auto de certiorari es un veh�culo procesal extraordinario que se puede utilizar para que un tribunal de mayor jerarqu�a pueda corregir un error de Derecho cometido por un Tribunal inferior. Pueblo v. Col�n Mendoza, 149 D.P.R. 630, p�g. 637. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (el Reglamento) esboza los siete criterios que el tribunal tomar� en consideraci�n al determinar la expedici�n de un auto de certiorari. De esta manera, a pesar de ser un asunto discrecional, una vez expedido el recurso, la revisi�n el tribunal revisor se fundamentar� en los siguientes criterios:

A.���������������� Si el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B.���������������� Si la situaci�n de hechos planteada es la m�s indicada para el an�lisis del problema.

C.���������������� Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciaci�n de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D.���������������� Si el asunto planteado exige consideraci�n m�s detenida a la luz de los autos originales, los cuales deber�n ser elevados, o de alegatos m�s elaborados.

E.����������������� Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la m�s propicia para su consideraci�n.

F.����������������� Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilaci�n indeseable en la soluci�n final del litigio.

G.���������������� Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

En casos como el de autos, en los que se recurre de una resoluci�n que deneg� una solicitud de remedio post sentencia, ser�n revisables mediante auto de certiorari y, por lo tanto, deben evaluarse bajo los par�metros de la Regla 40 de nuestro Reglamento. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.� Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expres� lo siguiente:

La Regla 40, supra, adquiere mayor relevancia en situaciones como la presente en que, de ordinario, no est�n disponibles m�todos alternos para asegurar la revisi�n de la determinaci�n cuestionada. Las resoluciones atinentes a asuntos post sentencia no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categ�ricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de...

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