Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2015, número de resolución KLCE201501301

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501301
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015

LEXTA20151030-028-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
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WILLIAM CRUZ FLORES
Peticionario
KLCE201501301
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala Superior de Aguadilla Criminal N�m. A BD2014G0213 Sobre: ART. 195 C. P. RECL. A: ART. 194 C. P. (CON AGRAVANTE)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Garc�a Garc�a, el Juez Hern�ndez S�nchez y la Jueza Soroeta Kodesh�

Hern�ndez S�nchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a �30 de octubre de 2015.

El 25 de agosto 2015, el Sr. William Cruz Flores (en adelante, el peticionario), por derecho propio, present� un Recurso de Certiorari. Nos solicit� la revisi�n y revocaci�n de una Resoluci�n �dictada el 15 de junio de 2015 y notificada el 28 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Aguadilla. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declar� No Ha Lugar una Moci�n de Reconsideraci�n instada por derecho propio por el peticionario en la que solicit� que se le aplicara el principio de favorabilidad, ya que el delito por el cual hizo alegaci�n de culpabilidad fue enmendado para imponer una pena menor. Adem�s, el TPI en dicha ocasi�n destac� que luego de examinar el expediente surgi� que el 19 de mayo de 2015 ya hab�a emitido una Resoluci�n para atender una petici�n similar tra�da por el mismo peticionario. A�adi� que el �nico mecanismo disponible al peticionario es revisar esa determinaci�n mediante un recurso de certiorari.

Examinado el recurso, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resoluci�n recurrida.

I.

����������� Seg�n refleja el expediente ante nos, por hechos acontecidos el 13 de mayo de 2014, el 3 de julio de 2014 el Ministerio P�blico present� una acusaci�n en contra del peticionario en la que se le imput� la comisi�n del delito de escalamiento agravado, seg�n tipificado en el Art�culo 195 (c) del C�digo Penal, 33 LPRA sec. 5265.1 El delito de escalamiento agravado conllevaba una pena fija de dieciocho (18) a�os. Asimismo, en la acusaci�n se le atribuy� reincidencia agravada.

El 16 de septiembre de 2014, las partes presentaron una Moci�n Sobre Alegaci�n Pre-Acordada (acuerdo). En resumen, a trav�s de dicho acuerdo, el peticionario se declarar�a culpable por el delito menor de agresi�n simple y el Ministerio P�blico eliminar�a las alegaciones de reincidencia agravada. Tambi�n, el Ministerio P�blico recomendar�a una pena de cinco (5) a�os por el delito de agresi�n simple con agravantes.2

Prontamente, el TPI acogi� la alegaci�n preacordada y luego de asegurarse que la misma fue realizada de forma libre, voluntaria e inteligente por el peticionario dict� una Sentencia. En dicha Sentencia el TPI impuso la pena sugerida por el �Ministerio P�blico de cinco (5) a�os por el delito de agresi�n simple con agravantes. Adem�s, el TPI elimin� la alegaci�n de reincidencia, eximi� al peticionario del pago de costas y orden� abonar el t�rmino cumplido a la condena.3

Luego, el 7 de mayo de 2015 el peticionario present� una moci�n por derecho propio ante el TPI y solicit� en s�ntesis que le reclasicara su sentencia actual bajo el nuevo c�digo penal del a�o 2014.4

As� pues, el 19 de mayo de 2015 el TPI emiti� una Resoluci�n en la cual declar� No ha lugar la petici�n presentada por el peticionario. Fundament�

que el principio de favorabilidad no le era aplicable al peticionario por virtud de la cl�usula de reserva que contiene el C�digo Penal de 2012. Esboz�

lo expresado en Pueblo v. Gonz�lez �Ramos, 165 DPR 675, (2005) a efectos de que la cl�usula de reserva opera como una limitaci�n al principio de favorabilidad, principio que carece de rango constitucional y est� dentro de la prerrogativa del legislador aplicarlo o no.5

Del expediente no surge que el peticionario haya recurrido de dicho dictamen.

����������� As� las cosas, el 3 de julio de 2015, el peticionario present� por derecho propio una moci�n al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal en la cual solicit� que su sentencia condenatoria fuese enmendada. Destac� que su solicitud se amparaba bajo dicha regla que autorizaba al tribunal a corregir o enmendar una sentencia cuando �sta excede la pena m�xima prescrita por ley. El peticionario recalc� que le aplicaba el principio de favorabilidad y la Ley N�m. 246 del 26 de diciembre de 2014 (Ley N�m.

246-2014) que enmend� la pena del delito por el cual se declar� culpable.6

Posteriormente, el 15 de julio de 2015 con notificaci�n del 28 de julio de 2015, el TPI dict� la Resoluci�n de la cual se recurre y declar� No ha lugar la solicitud del peticionario. El Tribunal entendi� que lo solicitado por el peticionario ya fue atendido mediante la Resoluci�n post sentencia previa del 19 de mayo de 2015. Agreg� que el peticionario debi� recurrir de ese dictamen desfavorable ante el Tribunal de Apelaciones.7

Inconforme con la anterior determinaci�n, el 25 de agosto de 2015, el peticionario present� ante este...

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