Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201401863

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401863
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015

LEXTA20151106-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

LIZ AMALIA, ISMAEL ANTONIO Y LINETTE DE APELLIDOS HERNÁNDEZ GILBES E ISMAEL HERNÁNDEZ RIVERA
Apelada
v.
MARÍA LUISA GILBES IRIZARRY Y LA SUCESIÓN DE ANTONIO GILBES SANTIAGO COMPUESTA POR GENARO, RICARDO ANTONIO Y RAFAEL DE APELLIDOS GILBES GILBES;
ASEGURADORA A, B y C
JANE DOE; y RICHARD DOE
Apelante
KLAN201401863
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm.: L AC2012-0045 Sobre: Indemnización edificante de buena fe

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Romero García.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2015.

La señora María Luisa Gilbes Irizarry y la Sucesión de Antonio Gilbes Santiago, compuesta por Genaro, Ricardo Antonio y Rafael, todos de apellidos Gilbes Gilbes (demandados-apelantes) , comparecen ante nos mediante recurso de apelación. Solicitan la revisión de una Sentencia dictada el 17 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Utuado. El foro recurrido declaró ha lugar la demanda. Determinó que los apelantes tendrían que pagarle al señor Ismael Hernández Rivera y a sus hijos Liz Amalia, Ismael Antonio y Linette, todos de apellidos Hernández Gilbes (demandantes-apelados), la suma de treinta y siete mil seiscientos quince dólares ($37,615.00) por concepto de indemnización a edificante de buena fe. Además, el foro primario declaró sin lugar la reconvención presentada por los demandados-apelantes.

Con el beneficio del alegato en oposición de la parte demandante-apelada y la transcripción de la prueba oral, resolvemos. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada. Veamos.

I

El 13 de julio de 2012, los demandantes-apelados presentaron una causa de acción contra los demandados-apelantes sobre indemnización a edificante de buena fe y derecho de retención, al amparo del Artículo 297 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1164. Adujeron que ocupaban una residencia en la calle San Felipe #103 de Jayuya desde el 1985 y que ésta era propiedad de los demandados-apelantes. Sostuvieron, además, que los co-demandados María Luisa Gilbes Irizarry y su esposo Antonio Gilbes Santiago le cedieron la posesión de dicha propiedad al co-demandante Ismael Hernández Rivera y a su finada esposa e hija de los primeros, Luz Celenia Gilbes Gilbes.

Arguyeron que le hicieron mejoras a la referida propiedad a su propio costo y peculio y con la autorización de sus dueños, el matrimonio co-demandado Gilbes Gilbes. Incluyeron al Municipio de Jayuya como co-demandado por entender que éste es el dueño del terreno donde está enclavada la propiedad en cuestión.

Reclamaron la indemnización de las mejoras realizadas en dicha propiedad como edificantes de buena fe.

El 3 de agosto de 2012, los demandados-apelantes solicitaron la desestimación de la demanda alegando cosa juzgada. Sostuvieron que este pleito está estrechamente vinculado a un pleito previo resuelto sobre reivindicación entre las mismas partes y sobre la misma propiedad.1 Al prevalecer en el pleito de reivindicación, los demandados-apelantes le solicitaron a los demandantes-apelados que abandonaran la propiedad.

El 17 de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia emitió

Resolución denegando la solicitud de desestimación presentada por los demandados-apelantes en la cual plantearon cosa juzgada y falta de jurisdicción. De ésta recurrieron ante este foro y, mediante Resolución de 13 de febrero de 2013 (KLCE201201382), confirmamos el dictamen recurrido.

Atendido este asunto, los demandados-apelantes contestaron la demanda. Admitieron haber autorizado a los co-demandantes Luz Celenia Gilbes Gilbes e Ismael Hernández Rivera a realizar mejoras en la propiedad en cuestión, para lo cual alegadamente le dieron ayuda económica. Presentaron como reconvención que los demandantes-apelados nunca les pagaron renta por vivir en su propiedad.

Así las cosas, el Municipio de Jayuya compareció e indicó no tener interés en ejercer su derecho de accesión, razón por la cual el foro recurrido desestimó la causa de acción en cuanto al referido municipio.

Luego de estipular cierta prueba documental y testifical, los demandantes-apelados sentaron a declarar a Liz Amalia Hernández Gilbes y a Ismael Hernández Rivera. Evaluada la credibilidad de estos testigos, el foro a quo determinó que los co-demandantes Luz Celenia Gilbes Gilbes e Ismael Hernández Rivera son edificantes de buena fe, porque tenían autorización de los co-demandandos María Luisa Gilbes Irizarry y Antonio Gilbes Santiago para realizarle mejoras a su propiedad. Expresó que sólo restaba por establecer quién sufragó los costos de las mejoras y el monto correspondiente.

La referida propiedad antes de ser remodelada fue descrita como de concreto, con dos (2) cuartos pequeños, sala, cocina, un baño y techo de zinc. Posterior a la remodelación, los demandantes-apelados describieron la casa como de cemento, sostenida por altas columnas cerradas parcialmente con paneles de madera en el primer nivel, en el segundo nivel cuatro (4) cuartos, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, balcón con verja, laundry, escalera lateral en cemento con baranda de hierro ornamental, verja lateral y muro. Al 24 de enero de 1996, la propiedad fue valorada en cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis dólares con sesenta centavos ($49,446.60).

Según dictaminó el tribunal de instancia, los demandantes-apelados lograron demostrar mediante prueba testifical y presentando facturas, cheques y recibos, que en efecto...

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