Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201500872

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500872
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015

LEXTA20151109-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL IX

BILLY BURGOS AYALA Apelante
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAGUAS Apelado
KLAN201500872
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil. Núm.: E PE2008-0274 (702) Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Lebrón Nieves

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2015.

Comparece el Sr. Billy Burgos Ayala y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 10 de marzo de 2015 y notificada el 19 del mismo mes y año. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, declaró No Ha Lugar la demanda presentada por el apelante. De esta sentencia el Sr. Burgos Ayala solicitó reconsideración y determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, que fue resuelta en su contra el 6 de mayo de 2015. Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I

El Sr. Burgos Ayala comenzó a trabajar para el Municipio Autónomo de Caguas en el año 1992. El 17 de mayo de 2007, el Municipio le notificó la intención de suspenderlo de empleo y sueldo por quince (15) días, debido a un patrón de ausencias y tardanzas. En específico, en la misiva se detalló que durante el periodo del 1 de noviembre de 2006 al 15 de abril de 2007, el apelante había incurrido en catorce (14) ausencias y once (11) tardanzas y que durante ese mismo periodo se había ausentado veinticuatro (24) veces con cargo a la licencia de enfermedad. El Municipio le indicó que dicha conducta no se ajustaba a las normas establecidas por el ente municipal y que la misma constituía una violación al Reglamento para Establecer Normas de Conducta y Procedimientos a Seguir en la Imposición de Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias. Ante ello, se le apercibió al apelante que dentro de los próximos quince (15) días de recibida la precitada comunicación, tenía derecho a solicitar una vista administrativa informal y que de no solicitar la aludida audiencia se procedería a imponer la suspensión antes mencionada.

Oportunamente, el Sr. Burgos Ayala solicitó una vista administrativa informal.

Luego de evaluar el informe del Oficial Examinador, el 10 de octubre de 2007 el Municipio determinó imponer la sanción disciplinaria de suspenderlo por quince (15) días. Para el año 2008, el Sr. Burgos Ayala se desempeñaba como conductor de vehículos de motor pesado del Departamento de Servicios de la Familia, Oficina del Impedido. Surge del expediente apelativo que el Sr. Burgos Ayala se ausentó sin ofrecerle razones al patrono desde el 9 de junio de 2008 y al 7 de julio de 2008 no se había reintegrado a sus labores. Así pues, el 7 de julio de 2008, el Municipio le cursó una comunicación al apelante en la que expresó la intención de destituirlo del puesto de conductor de vehículos de motor pesado.

Según se desprende de la carta, la destitución respondía a un patrón de ausencias injustificadas y que dicha conducta violaba la Sección 9.10 del Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera1, la infracción número 7 del Reglamento para Establecer Normas de Conducta y Procedimientos a Seguir en la Imposición de Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias2 y el Artículo 11.011 de la Ley 81-19913.

A su vez, se le advirtió al empleado que tenía derecho a solicitar una vista administrativa informal. Sin embargo, el apelante no ejerció su derecho a ser escuchado y a impugnar su posible destitución, debido a que no solicitó la aludida vista informal.

El 8 de julio de 2008, el Sr.

Burgos Ayala presentó una declaración voluntaria como lesionado ante la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y sostuvo que estaba afectado emocionalmente. Al siguiente día, la Dra. Irma Santos lo examinó y le recomendó que descansara. Posteriormente, el 12 de agosto de 2008, el Psiquiatra del CFSE, luego de evaluar al apelante, le diagnosticó una condición emocional no relacionada al trabajo. Entretanto, el 14 de agosto de 2008, el Municipio le notificó al apelante de la terminación de su nombramiento efectivo al 15 de agosto de 2008 y se le apercibió que podía revisar la precitada determinación ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH). No obstante, el Sr. Burgos Ayala no apeló la acción disciplinaria impuesta en su contra ante el referido foro administrativo de naturaleza cuasi-judicial.

Así las cosas, en virtud del diagnóstico del psiquiatra, el 27 de agosto de 2008, el Sr. Burgos Ayala fue dado de alta. Consecuentemente, el 8 de septiembre de 2008, el CFSE emitió la determinación del Administrador mediante la que ordenó el cierre y archivo del caso, debido a que “no ocurrió accidente del trabajo ni enfermedad ocupacional” y en lo pertinente dispuso:

De los documentos que obran en el expediente, no se desprende la ocurrencia de un accidente del trabajo, según lo dispone el Artículo 2 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA, Sección 2. La lesión tiene que ocurrir en el curso del empleo, realizando una función inherente al trabajo y a consecuencia del mismo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos excluye la reclamación del ámbito de la Ley. (Citas omitidas).

Surge del expediente apelativo que el Sr. Burgos Ayala no impugnó la determinación de no relación emitida por el Administrador del CFSE. Así las cosas, el 26 de septiembre de 2008, el apelante presentó una querella bajo el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 y ss., sobre despido injustificado en contra del Municipio Autónomo de Caguas (Municipio o parte apelada). En síntesis, el apelante sostuvo que trabajó por dieciséis (16) años, desde el 1992 hasta el 14 de agosto de 2008 cuando fue despedido sin justa causa por haberse ausentado estando bajo la protección de la reserva de empleo que provee la Ley 45 del 18 de abril de 1935, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. El Sr. Burgos Ayala alegó que sus ausencias fueron justificadas, ya que padeció de una condición mental enajenante por la que necesitó tratamiento psiquiátrico. Por tal razón, señala el apelante que acudió al CFSE donde fue dado de alta el 27 de agosto de 2008. Ante ello, solicitó que se le restituyera en su empleo y que se le indemnizara por los daños y perjuicios sufridos según lo dispone la Ley Núm. 45.

Por su parte, el Municipio presentó la contestación a la querella en la que negó la mayoría de las alegaciones y sostuvo que...

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