Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501462

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501462
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015

LEXTA20151109-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
JORGE L. RAMOS TORRES
Peticionario
KLCE201501462
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Humacao Caso Núm.: HSCR201201856HSCR201201859 HSCR201201860 Sobre: REGLA 192.1 (PROC. CRIM.) Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2015.

El 25 de septiembre de 2015, el señor Jorge L. Ramos Torres (en adelante, el señor Ramos Torres o el peticionario) presentó ante este foro apelativo el recurso que hoy nos ocupa. El peticionario nos solicita la revisión de la Orden emitida el 9 de septiembre de 2015, archivada en autos el 10 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Mediante la referida Orden se declaró “No Ha Lugar” su Moción de Corrección de Sentencia al Amparo del principio de Favorabilidad, presentada el 1ro de septiembre de 2015.

I

Conforme surge del expediente apelativo ante nuestra consideración, el Ministerio Público presentó acusaciones contra el peticionario, señor Ramos Torres, por infracción a los Artículos 190 (robo agravado) y 195 (escalamiento agravado) del Código Penal de 2012, y por infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, por los hechos ocurridos los días 7 de octubre de 2012 y 6 de noviembre de 2012. Las acusaciones leen como sigue:

  1. El referido imputado JORGE L. RAMOS TORRES, allá en o para el día 7 de octubre de 2012 y en Yabucoa, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, ilegal, voluntaria y criminalmente, mediante intimidación, y violencia, se apropió de bienes muebles pertenecientes al SR. JOSÉ M. CRUZ SILVA, sustrayéndolos de la persona en su inmediata presencia y en contra de su voluntad, y el robo ocurrió en el edificio residencial ocupado por la víctima sito en Bo. Limones, Parcelas Martorell, Calle 18, Yabucoa, Puerto Rico, consistente en que penetró en la residencia del perjudicado y mediante intimidación y violencia se apropió de entre diez a quince dólares ($10.00 a $15.00) en menudo que el perjudicado tenía guardados en una lata.

  2. El referido imputado JORGE L. RAMOS TORRES, allá en o para el día 7 de octubre de 2012 y en Yabucoa, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, ilegal voluntaria, maliciosa y criminalmente, portaba y conducía un objeto cortante y punzante en ocasión de utilizarlo, no como un instrumento de un arte, deporte u oficio, sino para come[ter]

    un delito público, consistente en UN CUCHILLO, el cual es un arma mortífera, capaz de ocasionar grave daño corporal y/o la muerte de un ser humano. Dicha arma fue utilizada en la comisión del delito de Artículo 190 del Código Penal contra la persona de José M. Cruz Silva.

  3. El referido imputado JORGE L. RAMOS TORRES, para el día 6 de noviembre de 2012, en Yabucoa, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Humacao, ilegal, voluntaria, maliciosa y a sabiendas, y con la intención criminal penetró a una residencia ocupada por el SR. JUAN CRUZ ANDINO, con el propósito de cometer los delitos de Agresión y apropiación ilegal.

    El 28 de enero de 2013, el peticionario, por conducto de su representante legal, renunció a su derecho al juicio por jurado e hizo una alegación de culpabilidad por dos (2) cargos por infracción al Artículo 194 (escalamiento) del Código Penal de 2012, sujeto a que se reclasificara las infracciones a los Artículos 190 (robo agravado) y 195 (escalamiento agravado) del Código Penal de 2012 y se le impusiera una pena de cuatro (4) años de reclusión por dichos delitos, a cumplirse concurrentemente entre sí. Ramos Torres se declaró culpable, además, por la infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas con una pena recomendada de tres (3) años de reclusión, a cumplirse consecutivamente con la pena de cuatro (4) años de reclusión por los delitos de escalamiento, para un total de siete (7) años de reclusión.

    El Tribunal de Primera Instancia, con la anuencia del Ministerio Público, enmendó los pliegos acusatorios conforme al acuerdo entre las partes de epígrafe. Una vez el foro primario se cercioró de que el peticionario hizo una alegación de culpabilidad libre, voluntaria e inteligentemente, con conocimiento de la naturaleza de los delitos, por los cuales se declaró culpable y las consecuencias legales que acarreaba dicha alegación, aceptó la misma.

    Por entender que no existía impedimento legal alguno, el 28 de enero de 2013, el foro primario condenó al peticionario a cumplir cuatro (4) años de reclusión en cada cargo por infracción al Artículo 194 (escalamiento) del Código Penal de 2012, a cumplirse concurrentemente entre sí, y consecutivamente con una pena de tres (3) años de reclusión por la infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas, para un total de siete (7) años de reclusión. Eximió al peticionario del pago de la pena especial y ordenó que se abonase el tiempo que estuvo en detención preventiva.

    Al cabo de varios años de la antes aludida incidencia procesal, el 18 de mayo de 2015, el señor Ramos Torres presentó, por derecho propio, ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de enmienda de sentencia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. En la referida moción, el convicto peticionario solicitó que se enmendaran las sentencias impuestas por el delito de escalamiento, de conformidad con la Ley Núm. 246-2014, la cual redujo la pena a imponerse para dicho delito.

    El 2 de julio de 2015, el Ministerio Público incoó su réplica a la solicitud presentada por el peticionario al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. En esencia, arguyó que en el presente caso las sentencias, cuya revisión solicita el señor Ramos Torres, se dictaron en virtud de una alegación de culpabilidad. Señaló que, al hacer la alegación preacordada, el peticionario renunció a derechos estatutarios y constitucionales, por lo que perdió su derecho a reclamar el principio de favorabilidad. Arguyó que con su petición, el señor Ramos Torres está incumpliendo con su parte del acuerdo y que re-sentenciarlo “significaría quebrantar la confianza que las partes depositaron al momento de hacer la alegación pre-acordada”.

    Mediante Resolución fechada el 9 de julio de 2015, notificada el 13 de julio de 2015, el foro de primera instancia declaró “No Ha Lugar” la solicitud del peticionario. El foro recurrido dispuso que en al caso de marras no son de aplicación las enmiendas introducidas al Código Penal de 2012 por la Ley Núm. 246-2014, toda vez que las sentencias impuestas contra el peticionario por dos cargos por infracción al Artículo 194 de dicho Código fueron dictadas en virtud de un acuerdo de culpabilidad. Señaló además, que el peticionario, “al hacer la alegación de culpabilidad perdió su derecho a reclamar para sí la aplicación del principio de favorabilidad.” Enfatizó que una vez el acusado acepta la alegación preacordada y se declara culpable, las partes no pueden retirar lo acordado, por lo que cualquier intento a tales efectos es un incumplimiento del acuerdo.

    Inconforme, el 27 de julio de 2015, el peticionario presentó una moción de reconsideración. Mediante Orden dictada el 5 de agosto de 2015, archivada en autos el 6 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de reconsideración.

    Varios días con posterioridad, el 11 de agosto de 2015, el peticionario, representado por la Sociedad para la Asistencia Legal, presentó escrito titulado “Moción de Corrección de Sentencia al Amparo del Principio de Favorabilidad”. En el referido escrito el peticionario solicitó nuevamente que se aplicaran retroactivamente las disposiciones de la Ley Núm. 246-2014 a las sentencias de cuatro (4) años que le fueran impuestas por el delito de escalamiento, en virtud del principio de favorabilidad estatuido en el Artículo 4 del Código Penal de 2012. Por consiguiente, solicitó que se le re-sentenciara, de conformidad con la Ley Núm. 246-2014.

    Por su parte, el 1ro de septiembre de 2015, el Ministerio Público se opuso a la solicitud de corrección de sentencia al amparo del principio de favorabilidad presentada por el peticionario. A esos efectos, utilizó los mismos argumentos levantados en su moción del 2 de julio de 2014 y recalcó que el principio de favorabilidad no es de aplicación a casos como el de autos, donde las sentencias, cuya corrección se solicita, fueron dictadas en virtud de un acuerdo de culpabilidad. Señaló que la solicitud del peticionario contraviene la esencia de la alegación preacordada suscrita entre éste y el Estado, y quebranta la confianza que las partes y la víctima del delito depositaron al momento de realizarse el acuerdo.

    Evaluadas las posturas de las partes, el 9 de septiembre de 2015, archivada en autos el 10 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Orden”, en la cual declaró “No Ha Lugar” la moción de corrección de sentencia presentada por el peticionario al amparo del principio de favorabilidad y dejó vigente su Resolución del 9 de julio de 2015.

    En desacuerdo con tal dictamen, el 25 de septiembre de 2015, el peticionario acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:

  4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al interpretar que las alegaciones de culpabilidad mediante preacuerdos operan como un impedimento a la aplicación del principio de favorabilidad.

  5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al entender que el principio de favorabilidad no constituye causa suficiente para atacar colateralmente una sentencia que fue dictada como resultado de un...

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