Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501513

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501513
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015

LEXTA20151116-014-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. EZEQUIEL BADILLO CARO Recurrido
KLCE201501513
Certiorari Criminal procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil. Núm. ABD2013G0214 ABD2013M0039 Sobre: ART. 194 Y 198 DEL CODIGO PENAL DE 2012

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de noviembre de 2015.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el señor Ezequiel Badillo Caro (en adelante “peticionario” o “señor Badillo Caro”). Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal declaró No Ha Lugar su solicitud de resentencia en virtud del principio de favorabilidad.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto y revocar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, por hechos ocurridos el 15 de marzo de 2013, se presentaron dos Denuncias contra el señor Badillo Caro por infracción al Artículo 195 del Código Penal de 2012 (escalamiento agravado) y por infracción al Artículo 198 del Código Penal de 2012 (daños). En la vista preliminar celebrada el 22 de abril de 2013 se encontró causa probable para acusar por ambos cargos y posteriormente se presentó la correspondiente acusación.

El 13 de mayo de 2013, en el acto de lectura de acusación y vista del juicio en su fondo, el peticionario renunció a su derecho a juicio por jurado e hizo alegación de culpabilidad en virtud de un preacuerdo alcanzado con el Ministerio Público. Las partes acordaron que el señor Badillo Caro registraría una alegación de culpabilidad por el Artículo 194 del Código Penal de 2012, para una pena sugerida de cuatro (4) años, y que sería referido a informe pre-sentencia a los fines de determinar si cualificaba para una sentencia suspendida. A solicitud del Ministerio Público, se ordenó la enmienda al pliego acusatorio para reclasificar el delito imputado. Tras aceptar la alegación de culpabilidad, ese mismo día el TPI declaró culpable al peticionario por violación a los Artículos 194 y 198 del Código Penal de 2012.

El 31 de julio de 2013 el TPI dictó Sentencia imponiéndole al señor Badillo Caro una pena de cuatro (4) años de cárcel por la infracción al Artículo 194 y una de seis (6) meses de cárcel por la infracción al Artículo 198, para cumplirse de forma concurrentes entre sí, bajo el régimen de sentencia suspendida. Posteriormente, durante una vista de revocación de probatoria, el TPI ordenó que el peticionario permaneciera ingresado en el Programa Hogar Crea hasta su total rehabilitación.

Así las cosas, el 26 de agosto de 2015 el señor Badillo Caro presentó una Moción Solicitando Corrección de Sentencia al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y del Principio de Favorabilidad. Alegó que mientras se encontraba cumpliendo la pena impuesta por el TPI, entró en vigor una ley que enmendó la pena correspondiente al delito grave por el que fue sentenciado, disminuyéndole a una de hasta seis (6) meses de cárcel. Por eso, solicitó al TPI que se le aplicara retroactivamente la nueva pena conforme al principio de favorabilidad.

El 4 de septiembre de 2015, notificada y archivada en autos el 9 de septiembre de 2015, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de resentencia presentada por el peticionario. El TPI concluyó que “este acuerdo uno vez aprobado por el Tribunal y la sentencia emitida de acuerdo a sus términos vincula a las partes. Que dicha sentencia es final, firme e inapelable. Por lo cual la modificación en la pena hecha por el legislador no debe tener el efecto de modificar lo que el acusado voluntariamente pactó.”

El mismo día en que el TPI emitió dicha Resolución, el Ministerio Público presentó una Oposición a Solicitud de Corrección de Sentencia. Alegó que la solicitud del peticionario no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos en las Reglas 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal y que el Artículo 303 del Código Penal constituía una cláusula de reserva que impedía la aplicación del principio de favorabilidad.

El 18 de septiembre de 2015, notificada y archivada en autos el 28 de septiembre de 2015, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de resentencia del peticionario. El TPI concluyó que la Sentencia era final, firme e inapelable. Inconforme con la determinación del TPI, el señor Badillo Caro acude ante nosotros mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual le imputa al TPI la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL [TPI] AL DETERMINAR QUE UNA PERSONA CONVICTA EN VIRTUD DE UN PREACUERDO ESTÁ IMPEDIDA DE RECLAMAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, EN CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, A LAS REGLAS 72 Y 192.1 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, Y A LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.

II.

A. El Recurso de Certiorari

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir...

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