Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501603

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501603
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015

LEXTA20151116-021-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. WILLIAM MORALES RUIZ Recurrido
KLCE201501603
Certiorari Criminal procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil. Núm. ABD2013G0098-0099 Sobre: Regla 192.1 (Proc. Criminal) y Prinicpio de Favorabilidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de noviembre de 2015.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el señor William Morales Ruiz (en adelante “peticionario” o “señor Morales Ruiz”). Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal declaró No Ha Lugar su solicitud de resentencia en virtud del principio de favorabilidad.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto y revocar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, por hechos ocurridos el 1 y el 4 de febrero de 2013, se presentaron dos Denuncias contra el señor Morales Ruiz, ambas por infracción al Artículo 195 del Código Penal de 2012 (escalamiento agravado). Tras su renuncia a la vista preliminar, el TPI determinó que existía causa probable para acusar por ambos cargos y posteriormente se presentaron las correspondientes acusaciones.

El 13 de marzo de 2013, el peticionario renunció a su derecho a juicio por jurado e hizo alegación de culpabilidad en virtud de un preacuerdo alcanzado con el Ministerio Público. Las partes acordaron que el señor Morales Ruiz registraría una alegación de culpabilidad en ambas cargos por infracción al Artículo 194 del Código Penal de 2012, para una pena sugerida de cuatro (4) años por cada cargo, concurrentes entre sí. A solicitud del Ministerio Público, se ordenó la enmienda al pliego acusatorio para reclasificar el delito imputado. Tras aceptar la alegación de culpabilidad, ese mismo día el TPI declaró culpable al peticionario de dos cargos por violación al Artículo 194 del Código Penal de 2012.

El 31 de marzo de 2013, notificada y archivada en autos el 14 de marzo de 2013, el TPI dictó Sentencia imponiéndole al señor Morales Ruiz una pena de cuatro (4) años de cárcel por cada infracción al Artículo 194 del Código Penal de 2012, para cumplirse de forma concurrentes entre sí y con el caso ABD2013G0099. El TPI determinó que la sentencia sería consecutiva con cualquier otra pena que estuviera cumpliendo el peticionario, lo eximió del pago de costas y de la pena especial, y ordenó que se abonara el tiempo cumplido.

Así las cosas, el 3 de septiembre de 2015 el señor Morales Ruiz presentó por una Moción Solicitando Corrección de Sentencia al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y del Principio de Favorabilidad. Alegó que mientras se encontraba cumpliendo la pena impuesta por el TPI, entró en vigor una ley que enmendó la pena correspondiente al delito grave por el que fue sentenciado, disminuyéndola a una de hasta seis (6) meses de cárcel. Por eso, solicitó al TPI que se le aplicara retroactivamente la nueva pena conforme al principio de favorabilidad.

El 15 de septiembre de 2015 el Ministerio Público presentó una Oposición a Solicitud de Corrección de Sentencia. Alegó que la solicitud del peticionario no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos en las Reglas 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal y que el Artículo 303 del Código Penal constituía una cláusula de reserva que impedía la aplicación del principio de favorabilidad.

El 10 de septiembre de 2015, notificada y archivada en autos el 18 de septiembre de 2015, el TPI emitió una Resolución declarando No HA Lugar la solicitud de resentencia presentada por el señor Morales Ruiz. Inconforme con la determinación del TPI, el peticionario acude ante nosotros mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual le imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

  1. ERRÓ EL [TPI] AL NEGARSE A MODIFICAR UNA SENTENCIA CUYA DESPROPORCIONALIDAD FUE DESAUTORIZADA POSTERIORMENTE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA A TRAVÉS DE LA APROBACIÓN DE PENAS MÁS BENIGNAS.

  2. ERRÓ

    EL [TPI] AL NO APLICAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD A LA SENTENCIA DEL PETICIONARIO.

  3. ERRÓ

    EL [TPI] AL NO APLICAR A LA SENTENCA DEL PETICIONARIO LOS BENEFICIOS RESULTANTES DE LAS ENMIENDAS INCORPORADAS AL CÓDIGO PENAL DE 2012.

    II.

    A. El Recurso de Certiorari

    Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

    Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

    40, señala...

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