Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201501293

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501293
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015

LEXTA20151117-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

LUIS ÁNGEL ROSARIO, LUZ L. CASASNOVAS BULA y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
v.
EBI PATIENT CARE, INC., y OTROS
Apelados
KLAN201501293
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D AC2014-3380 Sobre: Nulidad de sentencia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2015.

La parte apelante, Luis Ángel Rosario, su esposa Luz L. Casasnovas Bula y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (apelantes), instaron el presente recurso de apelación el 19 de agosto de 2015. En síntesis, solicitaron que revoquemos la Sentencia emitida el 19 de junio de 2015, notificada el 6 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó con perjuicio la Acción independiente de nulidad de sentencia presentada por los apelantes. Además, los condenó al pago de $750.00 en concepto de honorarios de abogado por temeridad.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la sentencia apelada e imponemos a los apelantes, en esta etapa apelativa, el pago de la suma de $3,000 por concepto de honorarios de abogado a favor de los apelados, EBI Patient Care, Inc., y Héctor De León.

I

El 18 de diciembre de 2012, los apelantes instaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el Caso Civil Núm. D DP2012-0777, titulado Luis Ángel Rosario, Luz L.

Casasnovas Bula y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos v.

Biomet Spine and Bond Healing Technologies, Biomet Inc., EBI Patient Care, Inc., Biomet Orthopedics Puerto Rico, Inc., Demandado Desconocido ABC, la Compañía Aseguradora XYZ y el Sr. Héctor De León en su carácter personal.1 En síntesis, alegaron que el 1 de mayo de 2012 advinieron en conocimiento de que el señor Rosario albergaba tóxicos en su cuerpo del mismo tipo a los que inhaló mientras trabajó como empleado de EBI Patient Care, Inc. También adujeron que el señor Luis Ángel Rosario (Rosario) sufrió discrimen en el empleo por razón de sus creencias religiosas. De tal manera, reclamaron una compensación de $1,500,000 por los daños presuntamente sufridos.

Luego de contestada la demanda y comenzado el periodo de descubrimiento de prueba, el 29 de enero de 2014, el foro de instancia celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. En ella, los codemandados EBI Patient Care, Inc., y Héctor De León (apelados) anunciaron que presentarían una moción de sentencia sumaria.

Por consiguiente, con la aprobación del tribunal, los abogados de las partes litigantes acordaron dejar en suspenso el descubrimiento de prueba hasta que el foro de instancia resolviera la moción de sentencia sumaria avisada.2

Posteriormente, los apelados instaron la Moción de sentencia sumaria, en la que solicitaron la desestimación de todas las causas de acción incluidas en la demanda por prescripción.

Argumentaron que el señor Rosario conocía de sus supuestos daños desde octubre de 2002. También adujeron que EBI Patient, Care Inc., gozaba de la inmunidad patronal de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes de Trabajo, 11 LPRA sec. 7 et seq. Con su escrito en solicitud de sentencia sumaria, los apelados acompañaron copia de varios documentos en apoyo a lo alegado.

Los apelantes presentaron su Oposición a moción de sentencia sumaria, en la que sostuvieron que la petición de los apelados era prematura, pues no había concluido el periodo de descubrimiento de prueba y, además, existía controversia sobre los hechos del caso. Sin embargo, no presentaron prueba que controvirtiera el contenido de los documentos que acompañaron los apelados con su petición. Subsiguientemente, los apelados interpusieron una réplica a la oposición de los apelantes en la que reiteraron sus planteamientos.

El 19 de junio de 2014, notificada el 24 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia, en la que declaró con lugar la moción de sentencia sumaria instada por los apelados y desestimó la demanda por prescripción. El tribunal apelado concluyó que el señor Rosario conocía de los daños alegados en su demanda “desde por lo menos octubre de 2002”3; esto fue, diez años antes de presentar su causa de acción. En cuanto a la acción de discrimen en el empleo, el foro primario concluyó:

Pero es un hecho incontrovertido que Rosario se reportó a la CFSE el 15 de octubre de 2002 y nunca regresó a trabajar. Por consiguiente, como mucho, el último incidente de discrimen ocurrió en esa fecha. Así pues, Rosario tenía hasta el 15 de octubre de 2003 para presentar cualesquier reclamación de discrimen en el empleo. No lo hizo sino hasta casi diez años después. Por lo que resulta meridianamente claro que su reclamación está prescrita.4

El 22 de agosto de 2014, notificada el 26 de agosto de 2014, el foro de instancia denegó la moción de reconsideración oportunamente presentada por los apelantes.

Entonces, el 23 de septiembre de 2014, los apelantes presentaron ante este foro apelativo el recurso de apelación KLAN201401559.5

Mediante Sentencia emitida el 17 de noviembre de 2014, notificada el 25 de noviembre de 2014, este Foro confirmó el dictamen emitido el 19 de junio de 2014, por el tribunal apelado. Los apelantes instaron una moción de reconsideración, la cual fue declarada No ha lugar mediante Resolución dictada el 12 de diciembre de 2014.6

Pendiente la notificación del Mandato respecto al aludido dictamen del Tribunal de Apelaciones, el 17 de diciembre de 2014, los apelantes instaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Acción independiente de nulidad de sentencia.

En esta, plantearon que, al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento...

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