Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201501688

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501688
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015

LEXTA20151117-008-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

REINALDO PANIAGUA DIEZ, JOSÉ FELICIANO RAMOS,
Apelada,
v.
DELIA SAN PEDRO SAN PEDRO,
Apelante.
KLAN201501688
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo. Civil núm.: D2CD2014-0040. Sobre: Cobro de dinero.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2015.

La parte apelante, Delia San Pedro San Pedro (Sra. San Pedro), instó la presente apelación el 27 de octubre de 2015. En síntesis, impugnó la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo, el 30 de octubre de 2014, notificada el 3 de noviembre de 2014. Mediante esta, el foro apelado condenó a la parte demandada-apelante al pago de $14,000.00, más los intereses legales devengados, las costas y los gastos del litigio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso ante nuestra consideración, toda vez que carecemos de jurisdicción para atenderlo en sus méritos.

I.

Allá para el 17 de febrero de 2011, la parte demandante-apelada suscribió un Contrato de Servicios Profesionales con la Sra.

San Pedro. La parte apelada representaría a la apelante en una causa de acción de daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil. Sin embargo, por varias razones, la parte apelante obtuvo nueva representación legal.

En lo pertinente para la presente controversia, el 3 de julio de 2013, la parte apelada instó una Demanda en cobro de dinero contra la Sra. San Pedro, al amparo del procedimiento sumario provisto por la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 2009. Luego de varios trámites procesales, el tribunal de instancia emitió una Orden el 27 de diciembre de 2013, notificada el 18 de febrero de 2014, por virtud de la que refirió la controversia al trámite ordinario. Además, consignó que: “[...] Las partes deben cancelar la diferencia en sellos conforme al procedimiento ordinario de cobro de dinero.

[...]”. (Énfasis nuestro). Dicha orden le fue notificada a la Sra. San Pedro.

El 4 de marzo de 2014, notificada el 19 de marzo de 2014, el foro apelado emitió otra Orden, en la que reiteró a las partes su obligación de cancelar los aranceles correspondientes, so pena de que se le impusieran sanciones. El 30 de abril de 2014, la parte apelada presentó una Moción en cumplimiento de orden para acompañar diferencia en aranceles. Así pues, dicha parte cumplió con lo ordenado por el tribunal de instancia. Luego, el 18 de julio de 2014, notificada el 24 de julio de 2014, el foro de instancia ordenó por tercera ocasión la cancelación de los aranceles correspondientes.

Sin embargo, la parte apelante continuó con su patrón de incumplimiento.

Luego de varios trámites procesales, y culminado el descubrimiento de prueba, el 30 de octubre de 2014, notificada el 3 de noviembre de 2014, el foro primario emitió la Sentencia apelada. En ella, declaró con lugar la Demanda de la parte apelada, y condenó a la apelante al pago de lo solicitado. Inconforme, el 18 de noviembre de 2014, la parte apelante presentó una Solicitud de reconsideración.

Surge del apéndice del recurso de apelación que, el 2 de diciembre de 2014, la Solicitud de reconsideración fue devuelta

por la secretaría del foro apelado. Ello, por la falta del pago de $25.00, en concepto de los aranceles correspondientes al cambio del caso a la vía ordinaria1.

Luego, el 23 de abril de 2015, notificada el 30 de abril de 2015, el tribunal de instancia emitió otra Orden, en la que atendió varias mociones radicadas por las partes litigantes. Se desprende que ordenó nuevamente a la parte apelante cancelar el arancel correspondiente, so pena de que fuera sancionada.

También surge que, con relación a la Moción en oposición a solicitud de reconsideración presentada por la parte demandante-apelada el 1 de diciembre de 2014, el foro apelado consignó “Nada que resolver, no surge solicitud de reconsideración radicada en el expediente ni en el sistema”2. El 7 de mayo de 2015, la parte demandada-apelante presentó una Moción informativa sobre radicación de solicitud de reconsideración. Expuso que, allá para el 18 de noviembre de 2014, había presentado la Solicitud de reconsideración. Además, en esta ocasión, canceló finalmente los aranceles correspondientes.

El 3 de julio de 2015, notificada el 7 de julio de 2015, el foro de instancia ordenó a la Secretaria General de dicho tribunal, hacer las gestiones correspondientes para certificar si la Solicitud de reconsideración había sido presentada, para así poder resolverla conforme al derecho aplicable. En cumplimiento con lo ordenado por el tribunal, el 8 de julio de 2015, la secretaría del foro apelado emitió una Certificación en la que consignó que, el 2 de diciembre de 2014, la Solicitud de reconsideración había sido devuelta por la falta de la cancelación de los sellos correspondientes al cambio del procedimiento sumario al ordinario. A su vez, también manifestó que no surgía del expediente que dicha moción se hubiera presentado nuevamente.

Acorde con lo anterior, el 31 de agosto de...

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