Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501539

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501539
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015

LEXTA20151117-013-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrida
V.
FÉLIX REYES CAMARENO
Peticionario
KLCE201501539
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm.: EVI1996G0063 EVI1996G0065 ELA1996G00434 EVI1996G00436 Por: ART. 83 RECL. ART. 83 CP 1974, SEGUNDO GRADO; ART. 183 (1ER GRADO) ART. 5 Y 8 LEY DE ARMAS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Félix Reyes Camareno (en adelante, el peticionario), mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 3 de agosto de 2015 y notificada el 10 de agosto de 2015.

Mediante la referida Resolución, el foro de primera instancia declaró Sin Lugar la Moción de Regla 192.1 de Procedimiento Criminal para Solicitar una Resentencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del recurso de certiorari de epígrafe.

I

Por estar relacionados a la controversia ante nos, procedemos a transcribir los hechos que fueron expuestos por un Panel Hermano mediante Resolución en Reconsideración el 20 de octubre de 2010 en el recurso con identificación alfanúmerica KLCE201000910. Los hechos son los siguientes:

El 30 de abril de 1997 el señor Reyes fue sentenciado luego de haber sido encontrado culpable por violación a varios Artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada y por el delito de asesinato en segundo grado, 33 L.P.R.A. sec. 4734. De dicho dictamen, por conducto de su representación legal, el señor Reyes presentó un recurso de apelación dentro del término dispuesto por ley. No obstante, evaluado el mismo, este Tribunal desestimó la apelación ante la falta de notificación de la misma al Procurador General. Inconforme, la representación legal del señor Reyes solicitó la reconsideración del dictamen, sin embargo luego esta Curia declaró la solicitud No Ha Lugar.

Pasados varios años, el señor Reyes sostuvo que no fue hasta enero de 2009 que advino en conocimiento de que su caso había sido desestimado a nivel apelativo. Así, el 31 de julio de 2009 presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI) una moción alegando que tenía derecho a ser resentenciado, ya que había sido inadecuadamente representado.

Luego de varios trámites procesales, el TPI emitió resolución señalando que carecía de jurisdicción, por lo que declaró No Ha Lugar la solicitud del señor Reyes. Añadió que lo que procedía era que instara una reclamación contra el abogado que lo había representado durante el proceso.

[. . .]

En desacuerdo con el dictamen emitido por el foro de primera instancia, el señor Reyes presentó ante este Tribunal de Apelaciones recurso de certiorari (KLCE201000910).

Luego de evaluado el recurso, el Panel Hermano determinó denegar el recurso de certiorari. Específicamente, dicho Panel Hermano expresó lo siguiente:

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el TPI luego de evaluar el cuadro fáctico que le fue presentado, señaló una vista donde escuchó y aquilató la prueba presentada. Sin embargo, entendió que independientemente de que las alegaciones del señor Reyes se sostuvieran, las razones expuestas por éste no eran motivos para la celebración de un nuevo juicio ni para que fuese resentenciado.1

Luego de un detenido estudio de la totalidad del expediente y tras una mesurada lectura de la Minuta Resolución transcrita el 10 de mayo de 2010, creemos que el TPI al llegar a dicha conclusión, no abusó de su discreción ni erró en la aplicación de las normas vigentes. Por ello, no se justifica nuestra intervención en el caso de marras.

Así las cosas, el 24 de junio de 2014, la parte peticionaria presentó ante el foro primario otra Moción de Regla 192.1 de Procedimiento Criminal para Solicitar una Resentencia. La referida moción fue declarada Sin Lugar mediante Resolución del 3 de agosto de 2015, notificada el 10 de agosto de 2015. El foro de primera instancia, en particular, expresó lo siguiente:

El presente caso fue citado para vista el día de hoy. Compareció el confinado representado por el Lic. Francisco Hermes Rafael Velázquez Vargas. El Ministerio Público compareció representado por el Fiscal, Lic. Gabriel Redondo Miranda.

Escuchados los argumentos de las...

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