Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501543

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501543
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015

LEXTA20151117-014-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - FAJARDO

PANEL IX

GILBERTO MORENO RODRÍGUEZ, ET ALS.
Recurridos
v.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ROOSEVELT ROADS, ET ALS.
Peticionarios
KLCE201501543
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Núm. Caso: NSCI201500171 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García y el Juez Bonilla Ortiz.

Flores García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2015.

I

El 6 de marzo de 2015, la parte recurrida, Gilberto Moreno Rodriguez, su esposa Nicsa Lalane De Los Santos y la sociedad legal de gananciales, presentaron una demanda reclamando una compensación por daños y perjuicios en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Roosevelt Roads (CACRR), y otros demandados, incluyendo a la parte peticionaria, Cooperativa de Seguros Múltiples. Ese mismo día se expidieron los emplazamientos.

El 18 de marzo de 2015, se diligenció el emplazamiento de la demanda a la parte peticionaria. El emplazamiento, que fue acompañado de la demanda, leía, “A: Compañía Aseguradora A de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Roosevelt Roads, o sea la parte demandada arriba mencionada”. [Énfasis Nuestro] Dicho documento se acompañó de la demanda, en cuyo epígrafe constaba la Cooperativa de Seguros Múltiples como uno de los demandados. Según las notas del emplazador, el emplazamiento se dejó en las oficinas centrales de la parte recurrida, específicamente a la señora Adyaris Rosario. Anotó además que el supervisor Edwin Torres estuvo presente. De los autos, surge controversia en torno a las expresiones que se cursaron las partes.

El 18 de marzo de 2015 se expidió un nuevo emplazamiento. Este emplazamiento se diligenció el 13 de mayo del mismo año a nombre de la parte peticionaria. Los documentos, que incluían una copia de la demanda en contra de la parte demandada, se dejaron en el edificio que alberga la oficina central de CSM, específicamente, en la recepción de la oficina de la División Legal a una persona identificada como “Alianis”, según surge de las notas del emplazador.

El 9 de junio de 2015, la peticionaria, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, presentó una moción de desestimación. En la misma, solicitó que se declarara nulo el emplazamiento por no haberse dirigido específicamente a nombre de la peticionaria, y porque alegadamente no se diligenció conforme a Derecho. La parte demandante/peticionada se opuso, y el 12 de junio del mismo año presentó una demanda enmendada.

Luego de varios trámites procesales, el 10 de septiembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, (en adelante, foro recurrido), emitió una Orden en la que denegó la moción de desestimación promovida por la parte peticionaria. De esa Resolución recurre ante nosotros la peticionaria mediante un recurso de Certiorari presentado el 13 de octubre del presente año. Alega que el foro recurrido erró al denegar la desestimación, por considerar que no fue emplazada conforme a Derecho. También imputó abuso de discreción por no haberse celebrado una vista evidenciaria para dilucidar los méritos de la moción de la desestimación.

La parte peticionada no ha comparecido, por lo que deliberados los méritos del recurso por el panel de jueces, estamos en posición de adjudicarlo de conformidad al Derecho aplicable.

II

A. El auto de certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un Tribunal revisor pueda corregir un error de derecho cometido por el foro objeto de la revisión. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Al respecto, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), limita la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal sobre las órdenes y resoluciones de los foros de primera instancia. En lo pertinente, la referida Regla dispone que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra...

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