Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2015, número de resolución KLRA201401399

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401399
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015

LEXTA20151118-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL IX

CENTRO MARGARITA, INC.
Recurrente
V.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CIDRA; OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS; PLAZA DEL LAGO, LLC
Recurridos
KLRA201401399
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Oficina de Gerencia y Permisos Caso Núm.: 13-MADPP-0554-ECUB 11-MACDPP-0323-CUB 2012-DEA-00057 Sobre: Consulta de Ubicación de Proyecto Mixto Comercial/ Residencial; Determinación de Cumplimiento Ambiental

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Centro Margarita Inc., (en adelante, parte recurrente), mediante el Recurso de Revisión Administrativa de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución de Reconsideración emitida por la División de Reconsideración de la Oficina de Gerencia de Permisos Urbanísticos (DR-OGPe), el 14 de noviembre de 2014, notificada el 20 de noviembre de 2014. Mediante la referida Resolución, la DR-OGPe confirmó la aprobación de una enmienda a una consulta de ubicación emitida por el Municipio Autónomo de Cidra (en adelante, el Municipio) el 23 de junio de 2014.

Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Resolución recurrida.

I

El caso de autos se inició mediante una consulta de ubicación radicada por Plaza del Lago (en adelante, parte recurrida) el 20 septiembre de 2011 ante el Departamento de Planificación y Permisos del Municipio Autónomo de Cidra (Departamento de Planificación) para un proyecto mixto (residencial y comercial) en la carretera núm. 172 del Barrio Certenejas en el Municipio de Cidra.

El 27 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la Vista Pública, a la cual asistió la parte recurrente.

Luego, el 6 de febrero de 2013, la parte recurrente presentó ante el Departamento de Planificación del aludido Municipio, Solicitud de Intervención.

Asimismo, el 25 de febrero de 2013, B.V.

Properties, Inc., también presentó ante la OGPe, escrito titulado Solicitud de Intervención al Amparo de la Sección 6.1.2 del Reglamento Conjunto1.

Así las cosas, el 24 de junio de 2013, notificada el 25 de junio de 2013, el Director del Departamento de Planificación emitió una Resolución mediante la cual aprobó la consulta de ubicación solicitada. La referida Resolución le fue notificada a la parte recurrente.2

El 27 de junio de 2013 B.V. Properties, Inc., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, Solicitud de Auto Perentorio de Mandamus para que se ordenara al Municipio resolver su solicitud de intervención. El foro primario dictó Sentencia el 8 de julio de 2013 mediante la cual concedió el mandamus y ordenó al Municipio resolver la intervención.

De otra parte, el 12 de julio de 2013 y el 16 de julio de 2013, respectivamente, B.V. Properties, Inc. y Centro Margarita presentaron ante la Junta Revisora una Solicitud de Revisión Administrativa, toda vez que se había emitido una Resolución aprobando una consulta de ubicación sin haber resuelto previamente la solicitud de intervención.

Aún pendiente ante la Junta Revisora, los recursos de revisión, el 31 de julio de 2013 el Departamento de Planificación emitió una Resolución, mediante la cual dejó sin efecto la Resolución que aprobó la consulta de ubicación y en consecuencia, se autorizaron las solicitudes de intervenciones presentadas por B.V. Properties, Inc. y Centro Margarita.

Luego de presentadas numerosas mociones por las partes, la Junta Revisora emitió una Resolución el 25 de octubre de 2013 en la cual ordenó lo siguiente:

Evaluado el expediente administrativo y los escritos presentados por las partes, podemos concluir que la acción tomada por la Oficina de Permisos, al revocar la Resolución de 24 de junio de 2013, fue cónsono con lo ordenado por el TPI en su [S]entencia de 8 de julio de 2013. Surge de dicha Sentencia, que la Oficina de Permisos tenía que evaluar las solicitudes de intervención presentadas por los aquí Recurrentes antes de tomar una determinación sobre la consulta de ubicación. Tal inacción violentó el debido proceso de ley de los aquí Recurrentes.

Por todo lo antes expuesto, la Oficina de Permisos determinó revocar la consulta de ubicación objeto de revisión. No obstante, debido a que el caso de autos está ante la consideración de esta Junta Revisora, y es esta quien posee la jurisdicción para tomar dicha determinación; en conformidad con lo ordenado por el TPI y la Resolución de 31 de julio de 2013 emitida por la Oficina de Permisos, se emite la siguiente:

Decisión

Esta Junta Revisora DEVUELVE el caso de marras a la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de Cidra para que evalúe el mismo conforme a derecho.

En desacuerdo con la determinación de la Junta Revisora, B.V. Properties, Inc. y Centro Margarita, radicaron ante dicha agencia, Moción de Reconsideración el 8 de noviembre de 2013 y el 12 de noviembre de 2013, respectivamente. B.V. Properties, Inc. y Centro Margarita adujeron, en síntesis, que el Departamento de Planificación no tenía jurisdicción para evaluar y adjudicar la consulta de ubicación.

El 5 de diciembre de 2013, estando aún pendiente el caso ante la Junta Revisora, Plaza del Lago solicitó ante el Departamento de Planificación, enmienda a consulta de ubicación. Mediante la referida enmienda, Plaza del Lago redujo el número de unidades residenciales, así como el pietaje del área comercial.

El 6 de diciembre de 2013, la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos emitió Resolución en Reconsideración mediante la cual mantuvo en vigor su determinación de devolver el caso al Departamento de Planificación para que este evaluara si la consulta de ubicación debía ser atendida ante este organismo municipal o por un ente del gobierno central.

Específicamente, la Junta Revisora expresó lo siguiente:

Tomando en consideración la naturaleza del proyecto en controversia y su fecha de radicación ante la Oficina de Permisos, se DEVUELVE el caso de marras para que la Oficina de Permisos del Municipio de Cidra evalúe si corresponde elevar la Consulta de Ubicación solicitada ante el ente central correspondiente.

Así las cosas, el 9 de diciembre de 2013, el Departamento de Planificación emitió las correspondientes citaciones para la celebración de una Segunda Vista Pública, ello con el fin de considerar la consulta de ubicación de Plaza del Lago.

Inconforme con la Resolución en Reconsideración emitida por la Junta Revisora, B.V. Properties Inc., presentó oportunamente ante este Tribunal de Apelaciones un Recurso de Revisión Judicial contra el Municipio Autónomo de Cidra y Plaza del Lago (caso núm. KLRA201301108).

Por su parte, Centro Margarita presentó otro recurso contra las mismas partes (caso núm. KLRA201301119). Ambos recursos de revisión fueron consolidados.

B.V. Properties Inc., planteó que la Junta Revisora erró al devolver el caso al Departamento de Planificación para la continuación de la evaluación de la consulta de ubicación sin antes resolver el planteamiento sobre la falta de jurisdicción del municipio para atender dicha consulta. Por ello, sostuvo B.V. Properties, Inc., que el Departamento de Planificación no tiene jurisdicción, ya que al amparo del Artículo 13.012 de la Ley de Municipios Autónomos (21 LPRA sec. 4610), el municipio ostenta Jerarquía III y bajo dicha jerarquía, no tiene facultad para aprobar una variación de uso o reclasificación.

Por su parte, Centro Margarita, le imputó a la Junta Revisora haber errado al no resolver la alegación presentada ante ésta sobre la falta de jurisdicción del Municipio para atender la solicitud de consulta de ubicación y, por consiguiente, devolver la consulta al organismo municipal para que éste determinara su propia jurisdicción.

Centro Margarita fundamentó su planteamiento en que el proyecto propuesto por el concesionario conlleva una variación de uso para cuya evaluación y adjudicación, el municipio no tiene jurisdicción. Arguyó que conforme la Ley 161-2009 (23 LPRA sec. 9011), la Junta Revisora no puede delegarle al municipio lo que la Asamblea Legislativa le delegó a ésta, ya que el articulado que la crea dispone que es la encargada de revisar las determinaciones realizadas por los municipios autónomos. A pesar que, Centro Margarita reconoció en su escrito que la Ley de Municipios Autónomos (21 LPRA sec. 4001 et seq.) fue enmendada mediante la Ley Núm. 106-2012, adujo que dicha enmienda no era de aplicación, ya que al momento de presentar la consulta de ubicación estaba en vigor la Ley anterior.

Por su parte, el Municipio Autónomo de Cidra sostuvo que el Departamento de Planificación sí tenía jurisdicción, ello debido a que el 15 de agosto de 2012, la Junta de Planificación de Puerto Rico y la OGPe recomendaron, mediante la Resolución número JPC44-4, el traspaso de Jerarquía V al Municipio de Cidra. Adujeron, además, que Centro Margarita y B.V.

Properties, Inc., no habían demostrado la existencia de disposición legal que impidiera que el Municipio Autónomo de Cidra atendiera la consulta de ubicación.

El Municipio arguyó también, que Centro Margarita y B.V. Properties, Inc., solicitaban la revisión de una resolución interlocutoria que no dispone de la totalidad del caso y, por tanto, no se debía atender el recurso al amparo de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos.

Luego de varios incidentes procesales en dicho caso consolidado, B.V. Properties, Inc., presentó ante este Tribunal de Apelaciones una Solicitud Urgente de Orden en Auxilio de Jurisdicción. Plaza del Lago y el Municipio Autónomo de Cidra presentaron su oposición a la paralización. Centro Margarita también presentó una Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción.

Examinadas las antes referidas solicitudes, el 17 de enero de 2014, este Tribunal de Apelaciones emitió Resolución, en...

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