Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501700

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501700
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015

LEXTA20151118-027-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
JOSEPH CHARLES
RUIZ RAMÍREZ
Peticionario
KLCE201501700
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm.: E BD2013G0076 E BD2013G0077 Por: Art. 195(A) Recl. Art. 182 CP, Art. 189 CP Recl. Art. 182 CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2015.

Comparece ante este foro revisor el señor Joseph Charles Ruiz Ramírez (en adelante, el señor Ruiz Ramírez o el peticionario) mediante el recurso de epígrafe presentado el 2 de noviembre de 2015 y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas el 25 de septiembre de 2015, notificada y archivada en autos el 22 de octubre de 2015. Mediante la referida Resolución, el foro primario declaró

No Ha Lugar

la Moción de Corrección de Sentencia al Amparo del Principio de Favorabilidad, presentada ante su consideración el 27 de julio de 2015.

I

Conforme surge del expediente apelativo, el Ministerio Público presentó acusaciones contra el peticionario, señor Ruiz Ramírez, por infracción a los Artículos 189 y 195 del Código Penal de 2012. Durante la etapa del juicio, el señor Ruiz Ramírez, hizo una alegación preacordada de culpabilidad en ambos delitos para que se le imputaran dos violaciones al Art.

182 (apropiación ilegal en la modalidad de $1,000 a $10,000).

A la fecha del preacuerdo entre las partes, la apropiación ilegal se castigaba con una de tres penas, y ello dependía de la cantidad monetaria apropiada o de si la misma era propiedad pública. La pena era de tres (3) años, la intermedia era de ocho (8) años, y la pena máxima era de quince (15) años.

El Art. 182 disponía, en lo pertinenente, de la siguiente manera:

Toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en el Artículo 181, y se apropie de propiedad o fondos públicos, o de bienes cuyo valor sea de diez mil (10,000) dólares o más será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.

Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de diez (10,000) dólares, pero mayor de mil (1,000) dólares será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.

Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de mil (1,000) dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

[……..]

Con posterioridad a que al convicto se le revocara el privilegio de un programa alterno a la reclusión, a este se le sentenció a cumplir por dos violaciones al Art. 182, esto es, a una pena concurrente de ocho (8) años de cárcel en cada uno de los delitos.

Así las cosas, mientras el señor Ruiz Ramírez se encontraba extinguiendo su pena, se aprobó la Ley 246 del 26 de diciembre de 2014. Ello implicó que disminuyeran las sanciones para varios delitos; incluyendo el de apropiación ilegal. Con motivo de las aludidas enmiendas, el referido precepto legal dispone:

Toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en el Artículo 181, y se apropie de propiedad o fondos públicos sin ser funcionario o empleado público, o de bienes cuyo valor sea de diez (10,000) dólares o más será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).

Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de diez mil (10,000) dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).

[……..]

En resumen, la pena de la apropiación ilegal en la modalidad de menos de diez mil dólares ($10,000), pero mayor de quinientos dólares ($500), ahora acarrea una pena de tres (3) años. Por ende, la conducta por la cual se castigó al señor Ruiz Ramírez el 1 de octubre de 2013 con ocho (8) años de prisión, actualmente conlleva una pena de tres (3) años.

Así pues, en virtud de las enmiendas introducidas al Código Penal de 2012, el convicto presentó una Moción de Corrección de Sentencia al Amparo del Principio de Favorabilidad. El foro primario, luego de darle la debida oportunidad al Ministerio Público para expresarse en torno a la mencionada solicitud, el 22 de octubre de 2015 emitió una resolución, en la que, entre otras cosas, consignó lo siguiente:

…somos del criterio que en el caso ante nuestra consideración invocar el principio de favorabilidad en contra de los términos de la alegación preacordada constituiría un incumplimiento con o acordado que no puede ser avalado por el Tribunal. En consecuencia, se declara NO HA LUGAR la moción presentada por la defensa, manteniéndose en su totalidad la Sentencia según dictada el 1 de octubre de 2013.

En desacuerdo con esta determinación, el 8 de octubre de 2015, la parte peticionaria presentó ante el foro primario Moción de Reconsideración, la cual fue declarada “No Ha Lugar”, el 14 de octubre de 2015, notificada y archivada en autos el 21 de octubre de 2015. Inconforme con lo dictaminado, y estando aún dentro del término de quince (15) días para solicitar reconsideración, el 22 de octubre de 2015, el peticionario presentó Escrito para Reiterar Reconsideración, la que de igual forma, fue declarada “No Ha Lugar” por el foro a quo, el 26 de octubre de 2015, notificado y archivado en autos el dictamen el 28 de octubre de 2015.

Nuevamente insatisfecho con el aludido dictamen, el 2 de noviembre de 2015, el peticionario acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al interpretar que las alegaciones de culpabilidad mediante alegaciones preacuerdos operan...

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