Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Noviembre de 2015, número de resolución KLRA201400984

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400984
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015

LEXTA20151123-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO Recurrente Vs. OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS Recurrida IWG, LLC Concesionaria del Permiso KLRA201400984 Revisión administrativa procedente de la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos Caso Núm.: 2013-RVA-0029 Sobre: Oposición a Permiso de Construcción

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la JuezaSoroeta Kodesh y el Juez Vizcarrondo Irizarry1

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2015.

El Municipio Autónomo de Guaynabo (en adelante, Municipio o recurrente) solicita la revisión y revocación de una Resolución que emitió y notificó la Junta Revisora de Permisos y Usos de Terrenos (en adelante, Junta Revisora) el 29 de agosto de2013. Mediante el dictamen recurrido, se confirmó el permiso que la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) concedió a Innovation Wireless Group (en adelante, IWG) el 15 de marzo de2013 para la construcción de una torre de telecomunicaciones en el Municipio.

Le concedimos un término a la parte recurrida, OGPe y al concesionario IWG para que se expresaran sobre los méritos del recurso, mas estos no comparecieron. En vista de lo anterior, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

I

A continuación hacemos un breve recuento de los hechos más relevantes, según surgen del expediente ante nuestra consideración.

El 15 de marzo de 2013, la OGPe emitió el permiso de construcción número 2013-PCO-00284 a favor de IWG.2 Mediante este, se autorizó la construcción de una torre de telecomunicaciones de 190.6 pies de altura en una propiedad ubicada en la Carretera PR-833, Km 0.6 Interior, Sector Canta Gallo del Barrio Santa Rosa en el Municipio Autónomo de Guaynabo, en un distrito calificado “Residencial uno” (R-1). Inconforme con la concesión de ese permiso, el Municipio acudió a la Junta Revisora y planteó que la OGPe erró al autorizar el mismo.

El 29 de agosto de 2013, la Junta Revisora notificó una Resolución mediante la cual confirmó el permiso que emitió la OGPe.3 En su notificación, la Junta Revisora incluyó una advertencia que indicaba que cualquier parte afectada por una Resolución de la Junta Revisora tendría treinta (30) días naturales para presentar su recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo y que dicho término era de carácter jurisdiccional.

Así las cosas, el 27 de septiembre de 2013, el Municipio presentó una petición de certiorari ante el Tribunal Supremo quien, mediante sentencia del 13 de agosto de 2014, expidió el auto solicitado y ordenó la transferencia del caso a este Tribunal de Apelaciones.4

Según ordenado por el Tribunal Supremo, el caso se recibió en la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones el 18 de septiembre de 2014 y se le asignó el número de caso de epígrafe, KLRA201400984. En su recurso, el Municipio señala que en la concesión del permiso de construcción se cometieron los siguientes errores:

PRIMERO

Erró en derecho la Junta Revisora al confirmar la determinación de la OGPe, pues el uso de torre de telecomunicaciones es un uso discrecional, vía excepción, al amparo de las Secciones 6.00, 62.00 [con especial atención a las subsecciones 62.02 y 62.06(29] y 70.00 del Reglamento de Ordenación Territorial de Municipio Autónomo de Guaynabo y, por tanto, el Director Ejecutivo de la OGPe no tenía jurisdicción para aprobarlo; la solicitud requería se evaluada (sic) por la Junta Adjudicativa conforme al rigor de las determinaciones discrecionales, incluyendo el proceso de vistas públicas o administrativas para darle paso a la participación ciudadana.

SEGUNDO

Erró en derecho la Junta Revisora al confirmar la determinación de la OGPe, pues no se aplicaron las disposiciones del Reglamento de Ordenación Territorial en violación a lo dispuesto en el Art. 13.005 de la ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico; 21 LPRA 4603.

Mediante resolución de 3 de octubre de 2014, ordenamos a la OGPe que se expresara sobre los méritos del recurso, a más tardar el 27 de octubre de 2014. Luego, le concedimos a la recurrida hasta el 20 de febrero de 2015 para presentar su alegato, con la advertencia de que de no comparecer el caso quedaría sometido para adjudicación. La recurrida no compareció.

Por su parte, IWG presentó una moción el 2 de marzo de2015, donde indicó que interesaba presentar su alegato en este caso y solicitó un término para así hacerlo. Se le concedió el término solicitado. Luego, en respuesta a una solicitud de prórroga, le concedimos hasta el 27 de abril de 2015 para que se expresara sobre el recurso, lo que no hizo.

II
  1. Ley de Municipios Autónomos

    La Ley Núm. 81 del 30 de agosto del 1991, mejor conocida como Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado, 21LPRA sec. 4001, et seq., dicta la política pública del Estado Libre Asociado en relación al uso y aprovechamiento óptimo del territorio. En razón de ello, el proceso de ordenación del territorio municipal deberá realizarse mediante Planes de Ordenación que contendrán las medidas y estrategias para el desarrollo del suelo municipal. En la misma declaración de política pública se aclara que, en el momento que se cree el plan de ordenación, se traspasarán al municipio varias competencias de la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos, hoy Oficina de Gerencia de Permisos. Íd.

    Más adelante, la ley establece la forma y manera en que se transferirán las competencias de la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos, disponiéndose que las funciones se desarrollarán con un vínculo estrecho entre el municipio y las mencionadas agencias. Asimismo, se dispone que los procedimientos delegados deberán llevarse a cabo conforme a las normas y reglamentos aplicables a la facultad transferida y a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 2101 et seq.

    En relación a esta trasferencia de poderes o facultades para la ordenación territorial, particularmente en los procedimientos de querellas, autorizaciones y permisos que regularmente le pertenecen a la Administración de Reglamentos y Permisos, así como de la Junta de Planificación, el Art. 13.012 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, establece que el...

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