Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201500903

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500903
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-037-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

BAUTISTA CAYMAN ASSET COMPANY
Peticionario
v.
LUIS MARIO VALDESUSO GARCÍA, T/C/C LUIS M. VALDESUSO GARCÍA, T/C/C LUIS VALDESUSO GARCÍA, SARA GARCÍA ROMERO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Recurridos
KLCE201500903
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K CD2013-1611 (508) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

Bautista Cayman Asset Company [en adelante, Bautista] comparece ante nos en recurso de certiorari para que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, TPI] el 1 de junio de 2015. Mediante dicha orden, el foro apelado dispuso “[c]omo se pide” a la solicitud de la parte demandada-recurrida de que se ordenara a Bautista a notificarle el precio pagado como cesionario del crédito litigioso cuyo cobro pretendía. Tras considerar los argumentos planteados, expedimos el auto de certiorari, revocamos y devolvemos el caso al TPI para procedimientos ulteriores.

I.

Este caso comienza con la presentación de una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria por parte de Doral Recovery II, LLC en contra de Luis Mario Valdesuso, Sara García Romero y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos [en adelante, los recurridos]. Durante el trámite del caso, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras [por sus siglas, OCIF] cerró las operaciones de Doral Bank el 27 de febrero de 2015 y nombró como síndico liquidador de la fallida institución financiera al Federal Deposit Insurance Corporation [por sus siglas, FDIC].

Mediante documento titulado Bill of Sale de 27 de marzo de 2015, el FDIC le vendió a Bautista ciertas facilidades de crédito, entre estas el crédito reclamado por Doral.

Así las cosas, el 14 de abril de 2015, Bautista presentó moción al expediente judicial indicando que interesaba la sustitución de esta por Doral Recovery II, LLC, ya que había adquirido la titularidad del crédito de los recurridos.

En cumplimiento con lo antes expuesto, presentó solicitud de sustitución el 17 de abril de 2015. El 21 de abril de 2015, notificada el 30 de abril de ese mismo año, el TPI dispuso “[c]omo se pide” a la solicitud de sustitución de parte presentada por Bautista.

El 1 de mayo de 2015, los recurridos presentaron moción para que Bautista les proveyera información sobre el precio pagado por la cesión, para así ejercer el derecho al retracto de crédito litigioso, conforme el Artículo 1425 del Código Civil.

Estos señalaron que no fue hasta la moción presentada por Bautista el 14 de abril de 2015, la cual alegaron haber recibido el 22 de abril, que conocieron sobre la cesión. En particular, expresaron que:

[h]abiendo Bautista manifestado su intención de próximamente sustituir a Doral Bank para reclamarle a los comparecientes el pago del crédito a que se refiere el presente caso, a los fines de que los comparecientes puedan determinar si habrán de ejercer el retracto de crédito litigioso que establece el Artículo 1425 antes citado, es necesario conocer el monto pagado por Bautista para la compra del crédito a que se refiere el presente litigio.

Por tanto, respetuosamente se solicita de este Honorable Tribunal que ordene a Bautista a que le notifique a los comparecientes, por conducto de sus abogados, la cantidad pagada por ésta para la compra del crédito a que se refiere el presente litigio[.] (Énfasis suplido; subrayado nuestro).

Bautista presentó oposición a lo anterior el 13 de mayo de 2015, tras alegar que la doctrina de retracto de crédito litigioso era inaplicable a casos, como el presente, en que una agencia reguladora intervino en la transferencia del crédito. En particular, arguyó que tal proceder interferiría con la habilidad del FDIC para ejercer las funciones estatutarias delegadas por el Congreso. El 15 de mayo de 2015, notificada el 21 de mayo, el TPI ordenó a los recurridos a que mostraran causa por la cual dicho foro no debía proveer, conforme lo solicitado por Bautista.

En cumplimiento con lo anterior, los recurridos presentaron réplica el 27 de mayo de 2015. Estos alegaron la improcedencia de lo argüido por la peticionaria en cuanto a la inaplicabilidad de la doctrina del retracto de crédito litigioso.

Además, reiteraron lo dispuesto en la moción de 1 de mayo de 2015. En particular, manifestaron que:

procede que este Honorable Tribunal ordene a Bautista a que le notifique de inmediato a los comparecientes del precio pagado en la compra del crédito litigio[so] del presente caso de forma tal que éstos puedan estar en posición de ejercer adecuadamente su derecho al retracto del crédito litigioso[,] según establecido en el Artículo 1425 del Código Civil de Puerto Rico. (Énfasis suplido; subrayado nuestro).

Adicional, los recurridos presentaron moción oponiéndose a la sustitución presentada por Bautista; esto a pesar de que el TPI había dispuesto sobre la procedencia de tal solicitud el 21 de abril de 2015. Estos señalaron que Bautista no había acreditado ser el cesionario del crédito litigioso cuyo pago solicitaba, que no era una corporación autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y que no estaba autorizada por el Comisionado de la OCIF para comprar y ejecutar préstamos clasificados o perdidosos. De ahí que, solicitaron que se declarara no ha lugar la solicitud de sustitución y/o que se desestimara la demanda en su contra, ya que Bautista carecía de capacidad jurídica para instarla.

El 1 de junio de 2015, notificada al día siguiente, el TPI ordenó a Bautista a que mostrara causa por la cual no debía denegar la sustitución.1 El 22 de junio de 2015, Bautista presentó oposición y señaló que el TPI debía mantener en vigor la orden previamente emitida en cuanto a la procedencia...

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