Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501341

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501341
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-062-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

EL PUEBLO DE PUERTORICO Recurrido Vs. DIGNO RODRÍGUEZ RIVERA Peticionario KLCE201501341 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: AIC2013G0001 Sobre: Art. 109 CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

Comparece el peticionario, Digno Rodríguez Rivera, mediante un escrito de “certiorari” y nos solicita la revisión de la Resolución del Tribunal de Primera Instancia que declaró “no ha lugar” la solicitud de re-sentencia que presentó el peticionario. La Procuradora General compareció en cumplimiento de orden y se opuso al recurso.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y amparados en el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

Al peticionario se le acusó por una infracción al Artículo 109 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5162, por la modalidad de agresión grave por lesión mutilante y por una infracción al Artículo5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec.458d, por el uso de un arma blanca. A raíz de lo mencionado, el peticionario y el Ministerio Público llegaron a un acuerdo mediante una alegación preacordada, para reclasificar la infracción al Art. 109, supra, en su modalidad mutilante, por la modalidad de este delito que requiere tratamiento prolongado u hospitalización. Además, el peticionario acordó declararse culpable por la infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas, supra, a cambio de cumplir con una pena de ocho (8) años de cárcel por la infracción al Art. 109, supra, en la modalidad de tratamiento prolongado u hospitalización y seis (6) meses y un (1) día por la infracción al Art.5.05 de la Ley de Armas, supra.

El 1 de abril de 2013 el peticionario se declaró culpable según acordado y el foro de instancia lo sentenció a cumplir de manera consecutiva una pena de ocho (8) años de cárcel por la infracción al Art. 109, supra, y seis (6) meses y un (1) día por la infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas, supra.

Debido a las enmiendas al Código Penal de 2012 que introdujo la Ley Núm. 246-2014, el 11 de mayo de 2015 el peticionario solicitó por derecho propio al foro de instancia que se corrigiera su sentencia a tenor con el mencionado estatuto. Evaluada la solicitud del peticionario, el 16 de junio de 2015 el tribunal sentenciador la declaró “no ha lugar”. El foro primario concluyó que el acuerdo aprobado por el tribunal vinculaba a las partes, por lo que la sentencia era final, firme e inapelable. Expuso el tribunal en su determinación que “la modificación en la pena hecha por el legislador no debe tener el efecto de modificar lo que el acusado voluntariamente pactó.”1 Surge del escrito de la Procuradora que el 3 de agosto de 2015 el peticionario solicitó la reconsideración al tribunal de instancia, quien la declaró “no ha lugar” el 12 de agosto de 2015.

Inconforme, el peticionario presentó por derecho propio el recurso de certiorari que nos ocupa. Aunque el escrito no contiene un señalamiento de error en específico, surge del mismo que el peticionario cuestiona la determinación del tribunal de instancia de no aplicar la pena enmendada dispuesta en la Ley Núm.246‑2014, supra, por el fundamento de que la sentencia que cumple el peticionario fue producto de una alegación preacordada. Por ello, nos solicita la revocación de la determinación del tribunal sentenciador y que se corrija su sentencia condenatoria de acuerdo a las enmiendas incorporadas en la Ley Núm. 246-2014, supra.

La Procuradora General compareció oportunamente en cumplimiento de nuestra orden. En su escrito, indicó que uno de los requisitos para que se pueda aplicar el principio de favorabilidad es el siguiente: “se tiene que comparar la ley vigente al momento de cometer el delito con la nueva ley y si esta es más beneficiosa, se aplicará retroactivamente.”2

Señaló que el peticionario alegó culpabilidad y se le sentenció por el Art.

109 del Código Penal de 2012, en la modalidad que requiere hospitalización o tratamiento prolongado, con una pena fija de 8años de cárcel. Alegó que la Ley Núm. 246-2014, supra, no enmendó el texto del mencionado artículo y, como consecuencia, no enmendó la pena a cumplir.

Por otro lado, la Procuradora aclaró que la Ley Núm.246‑2014, supra, añadió un nuevo delito, agresión grave atenuada, tipificado en el Artículo 109a, 33 LPRA sec. 5162a.

No obstante, argumentó que la modalidad del delito tipificada en el Art. 109, por el cual el peticionario se declaró culpable, no contenía el elemento atenuante de “perturbación mental, excusa razonable o súbita pendencia” que se incluyó en el nuevo Art.109a, supra. Concluyó que el...

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