Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501685

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501685
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015

LEXTA20151203-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

NERY ADAMES SOTO, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (JENNIE FIGUEROA)
Apelado
v.
RADAMES MONTAVO
Apelante
KLAN201501685
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K AC2015-0197 Sobre: SOLICITUD PARA HACER CUMPLIR ORDEN

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2015.

Comparece ante nosotros el Sr. Radamés Montalvo (señor Montalvo o apelante) mediante recurso de apelación y solicita la revocación de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el TPI ordenó el cumplimiento de una resolución administrativa en la cual el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) impuso el pago de $2,560 más el interés legal correspondiente.

I.

El 2 de marzo de 2015, el DACo instó una Petición para hacer cumplir orden en contra del señor Montalvo. La agencia alegó que adjudicó la Querella Número SJ0011130 el 31 de julio de 2014 y, a pesar de ésta advenir final y firme, el señor Montalvo no cumplió con lo ordenado en dicho dictamen. Por consiguiente, le solicitó al TPI que dictara sentencia a los efectos de ordenar el fiel cumplimiento de la resolución administrativa del DACo bajo apercibimiento de desacato. Asimismo, la agencia solicitó que le impusiera al señor Montalvo el pago de las costas del proceso y una suma razonable por honorarios de abogado.1

La Resolución que el DACo interesa poner en vigor concluyó que el señor Montalvo incumplió con un contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la Sra. Jennie Figueroa (señora Figueroa). El señor Montalvo se obligó a brindarle a la señora Figueroa un servicio de sellado de techo y no cumplió. Por ello, el DACo decretó resuelto el contrato y le ordenó al señor Montalvo pagarle a la querellante $2,560 más el interés legal correspondiente.

Por otro lado, le ordenó a la señora Figueroa que le permitiera el acceso al señor Montalvo al techo de la residencia para éste poder remover y recoger el material allí existente, libre de costos para la primera.2

El 9 de junio de 2015, el señor Montalvo compareció al pleito judicial y solicitó la desestimación por falta de jurisdicción. El aquí apelante manifestó que el DACo notificó su Resolución por correo certificado el 31 de julio de 2014.3

Surge del apéndice que dicha notificación no fue recogida por el señor Montalvo y le fue devuelta a la agencia con la palabra unclaimed anotada en el sobre.4 Por este hecho, el señor Montalvo argumentó ante el TPI que no se cumplió con el requisito jurisdiccional de notificación de la Resolución y el foro primario no podía adjudicar los méritos de la petición del DACo.5

Añadió que el DACo debió notificar nuevamente su dictamen ante la situación reseñada.6

Con el beneficio de la oposición de la agencia, el TPI declaró no ha lugar la moción de desestimación del señor Montalvo.7 La Resolución del TPI fue dictada el 23 de junio de 2015 y notificada el 26 del mismo mes y año.8 Denegada la moción de desestimación, se celebró el juicio el 18 de agosto de 2015 y el TPI resolvió que procedía ordenar el cumplimiento de la resolución administrativa bajo apercibimiento de desacato civil.9

Para arribar a esta conclusión, el foro primario concluyó que la resolución administrativa fue notificada a la dirección correcta del señor Montalvo y éste la tuvo a su disposición en 2 ocasiones para recogerla.10 En específico, el TPI hizo constar en las determinaciones de hechos que el señor Montalvo ha tenido la misma dirección por 30 años y optó por no recoger la correspondencia del DACo.11

Por consiguiente, el TPI dio por final y firme la Resolución dictada por el DACo.12

Inconforme con el resultado, el señor Montalvo solicitó determinaciones de hechos adicionales y reconsideración. El señor Montalvo argumentó que logró establecer en el juicio el hecho de no haber recibido la Resolución del DACo.13

Además, indicó que no procedía el apercibimiento de desacato civil, pues no podía ser encarcelado por deuda y el DACo tenía disponible el proceso de ejecución de sentencia, mandamiento y embargo de bienes.14 El TPI dictó una Sentencia enmendada donde eliminó el apercibimiento de desacato civil e incluyó la siguiente determinación de hecho:

El peticionado testificó que no recibió la correspondencia del DACo. Su testimonio no mereció la credibilidad del Tribunal, por lo que se concluye como cuestión de hecho que el peticionado obvió la notificación del servicio postal y optó por no recoger la correspondencia del DACo. (Énfasis en el original).15

Insatisfecho con el resultado, el señor Montalvo acudió ante nosotros mediante recurso de apelación. El único señalamiento de error formulado fue el siguiente:

Erró el TPI al dictar sentencia y ordenar el cumplimiento con la resolución emitida por la parte apelada sin tener jurisdicción para ello debido a que el apelante no fue notificado correctamente, violentando así su garantía constitucional a un debido proceso de ley y a solicitar revisión judicial.

El señor Montalvo reiteró que la notificación de la resolución administrativa fue inoficiosa.16

La razón ofrecida por el apelante fue que la resolución fue notificada por correo y devuelta por no haberse reclamado.17

A esos fines, el apelante indicó que el DACo debió notificar nuevamente la resolución de conformidad con lo resuelto en Rivera v. Jaume, 157 D.P.R. 562 (2002).18

El DACo se opuso al recurso de apelación y solicitó la desestimación por falta de jurisdicción. La parte apelada expresó que la controversia formulada por el apelante fue resuelta por el TPI mediante Resolución dictada el 23 de junio de 2015.19

Según el DACo, el señor Montalvo no solicitó reconsideración ni acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Por ello, el DACo sostuvo que el Tribunal de Apelaciones no tiene jurisdicción para atender el único error imputado.20

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el recurso apelativo.

II.
  1. La revisión de los dictámenes interlocutorios ante el Tribunal de Apelaciones

    Los tribunales deben ser guardianes celosos de la jurisdicción. Lozada Sánchez v. E.L.A., 184 D.P.R.

    898, 994 (2012). La falta de jurisdicción es un defecto que no puede...

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