Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Diciembre de 2015, número de resolución KLRA201501228

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501228
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015

LEXTA20151207-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO Recurridos v. FIRSTBANK PUERTO RICO, INC. Parte Querellada ASOCIACIÓN DE BANCOS DE PUERTO RICO, INC.
Recurrentes
KLRA201501228
Revisión Administrativa Caso Núm. CM-2014-186 Sobre: Violación al Artículo 27.141 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 2713; Orden de Cese y Desista

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2015.

La Asociación de Bancos de Puerto Rico Inc., acude ante nos en recurso de revisión al solicitar que revoquemos una determinación de la Oficina del Comisionado de Seguros [OCS] emitida y notificada el 7 de octubre de 2015. Mediante dicha determinación se les deniega la intervención en un procedimiento administrativo que se ventila en la Oficina del Comisionado de Seguros contra FirstBank Puerto Rico, Inc.

ANTECEDENTES

El 4 de diciembre de 2014 la Comisionada de Seguro emitió una Orden contra FirstBank Puerto Rico Inc. En la misma determinó que las condiciones establecidas por el Banco para aceptar una póliza de un contrato de arrendamiento financiero de vehículo violaba el Art. 27.141 del Código de Seguros de Puerto Rico 26 LPRA sec. 2713 por lo que emitió la orden de cese y desista. Además le impuso una multa de $5,000 al Banco por incurrir en esa violación. FirstBank, como institución bancaria, argumentó que la Comisionada de Seguros carece de jurisdicción para atender esa controversia por ser una sana práctica bancaria de manejo de riesgo crediticio. FirstBank presentó un integrado análisis de regulaciones bancarias y otras leyes, tanto estatales como federales, que ocupan el campo. El 8 de mayo de 2015 la Comisionada de Seguros determinó que ostenta, jurisdicción. FirstBank solicitó reconsideración, que fue denegada el 20 de agosto de 2015.

Mientras tanto, el 29 de mayo de 2015 la Asociación de Bancos de Puerto Rico, Inc., solicitó ser parte interventora, por representar los intereses diversos de su matrícula al ésta tener un interés legítimo en el procedimiento por estar en peligro de que se afecten las políticas y prácticas de manejo de riesgo crediticio de sus miembros como resultado de la interpretación que ha hecho la Comisionada de Seguros. Además, arguyó que podía contribuir con su conocimiento especializado para poner en justa perspectiva la controversia y sus repercusiones en la industria bancaria. El 2 de junio de 2015 la Oficina de la Comisionada de Seguros ordenó a las partes exponer su posición respecto a la intervención solicitada.

FirstBank, expuso el 11 de junio de 2015 su apoyo a la solicitud de intervención. Argumentó que como institución bancaria, no podía representar el interés del conglomerado de bancos de Puerto Rico por lo que se hacía necesaria la intervención de la Asociación de Bancos. Al día siguiente la OCS se opuso a la intervención, aduciendo que la Asociación de Bancos “no presentó prueba sobre los factores que justifican su intervención. Tampoco expuso fundamentos válidos para sustentar su solicitud, ni razones suficientes en apoyo de la misma que justifiquen que la OCS determine que procede la intervención”.1 Por último argumento que la solicitud “es tardía y el permitirla dilataría el procedimiento administrativo”.2

El 31 de julio de 2015 la Comisionada de Seguros emitió Resolución en la que aceptó que la participación de la Asociación de Bancos no dilataría el procedimiento, sin embargo entendió que “no se evidenció como su participación pudiera ayudar a preparar un expediente más completo para determinar si la OSC tiene o no jurisdicción, ni que pudiera aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico relacionado al caso que nos ocupa que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento”3

Por ello determinó que la intervención de la Asociación de Bancos no se justificaba y la denegó.

El 20 de agosto de 2015 la Asociación de Bancos presentó una “Moción de Reconsideración de la Resolución de 31 de julio de 2015” en la que planteó que fundamentó debidamente su solicitud demostrando tener un interés legítimo en el procedimiento de conformidad con dada uno de los parámetros que establece la L.P.A.U. y la doctrina esbozada por el Tribunal Supremo. En adición, la Asociación de Bancos planteó que la OCS había interpretado incorrectamente el alcance de lo dispuesto en el caso de Claro TV v. OneLink, 179 DPR 177 (2010) al requerir que se incluyera prueba de los factores que exige la LPAU, ya que dicho requisito no está establecido en la LPAU y en dicho caso se incorporó el lenguaje del Reglamento de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones el cual no es aplicable en el caso de los procedimientos ante la OCS.

El 31 de agosto de 2015 la OCS emitió una Resolución Post Resolución por conducto de la cual acogió la Moción de Reconsideración de la Asociación de Bancos y le concedió diez (10) días a las partes para exponer su posición.

El 21 de septiembre de 2015 la OCS presentó una “Oposición a Solicitud de Reconsideración de la Asociación de Bancos de Puerto Rico, Inc.” Argumentó que las alegaciones no habían sido fundamentadas como lo requiere la L.P.A.U. ni sustentadas con hechos suficientes como para determinar que la intervención procede. Igualmente, expuso que...

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