Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2015, número de resolución KLRA201500590

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500590
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015

LEXTA20151209-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MILAGROS RODRÍGUEZ CASTRO
Recurrente
v.
AUTORIDAD DE LOS PUERTOS
Recurrido
KLRA201500590
Revisión Administrativa procedente de la Junta Apelativa de la Autoridad de los Puertos Caso Núm. JA-12-16 Sobre: Aumento de sueldo por mérito

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2015.

Milagros Rodríguez Castro [en adelante, “Rodríguez Castro” o “la recurrente”] nos presenta una petición de revisión judicial en la que solicita que revoquemos una resolución administrativa de la Junta de Apelaciones de la Autoridad de los Puertos [en adelante, “la JAAP”]

que desestimó un recurso de apelación administrativa instado por esta tras concluir que carecía de jurisdicción para atenderlo.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

-I-

Según surge del expediente, la recurrente Rodríguez Castro instó el 14 de noviembre de 2012 ante la JAAP un recurso de apelación administrativa por motivo de cierto aumento de sueldo a razón de pasos por méritos que la Autoridad de Puertos [en adelante, la Autoridad”], por medio de su Director Ejecutivo, le había otorgado y luego dejó sin efecto. En específico, alegó que por más de 11 años había sido empleada de la Autoridad; que ocupaba un puesto de carrera como Gerente de Asuntos Ambientales; y que tras haber sido evaluado su desempeño por el licenciado Bernardo Vázquez Santos, para ese entonces el Director Ejecutivo de la Autoridad, este determinó concederle un aumento de sueldo consistente en dos (2) pasos por méritos, según consta en la comunicación escrita que dicho funcionario le cursó a la recurrente el 24 de agosto de 2012.1

La recurrente indicó que a pesar que dicho aumento salarial contaba con el aval de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y de la Oficina de Recursos Humanos de la Autoridad, el señor Jaime A. López Díaz, mientras ocupaba el puesto de Director Ejecutivo Interino de la Autoridad, dejó sin efecto el aumento salarial concedido por su predecesor.2 Este se amparó en que presuntamente el aumento de sueldo se otorgó “sin haberse tramitado ni referido [el] certificación de evaluación” de la recurrente.3 La decisión le fue notificada a Rodríguez Castro mediante una comunicación escrita con fecha de 15 de octubre de 2012, en la que también se le indicó que:

De conformidad al reglamento de Personal de la Autoridad de los Puertos, Sección 107.61, usted tiene derecho a presentar un apelación sobre esta acción ante la Junta Apelativa dentro de los próximos 30 días, contados a partir del recibo de esta comunicación.

Rodríguez Castro presentó oportunamente ante la JAAP un escrito de apelación. Tras varios trámites procesales, la Autoridad presentó el 16 de junio de 2014 un escrito en el que solicitó la desestimación de la apelación por entender que la JAAP carecía de jurisdicción para atender cualquier asunto relacionado con la concesión o negación de aquellos aumentos en la retribución establecidos en el capítulo 102.5 de su Reglamento de Personal. La recurrente se opuso.

El 6 de abril de 2015, la JAAP se declaró sin jurisdicción mediante la resolución administrativa motivo de este recurso de revisión judicial. De entrada, determinó que distinto a lo que planteó la recurrente en una de las vistas administrativas celebradas, el Reglamento Procesal de la JAAP del 30 de marzo de 1987 [en adelante, “Reglamento Procesal”] mantenía su vigencia.4

Consecuentemente, manifestó lo siguiente:

No se trata aquí de si la apelante era meritoria o no a un aumento en la retribución. De lo que se trata es que después de habérsele concedido, en forma arbitraria y sin un debido proceso de ley se le privó del mismo. El apercibimiento sobre el foro a acudir incluido en la notificación a la apelante por el antiguo Director hace de la misma una defectuosa. Siendo así debemos señalar que no hubo una notificación adecuada a la apelada de la determinación que mediante el presente recurso presenta reparo. Esto ya que no advierte correctamente cuáles son los recursos disponibles para recurrir de la misma.5

Tras concluir que la Autoridad incumplió con el requisito de notificación adecuada que cobijaba a la recurrente y que la reglamentación prevaleciente no la facultaba para dirimir sobre aumentos en la retribución de los empelados gerenciales de la Autoridad, la JAAP desestimó el recurso de apelación administrativa de la recurrente.

Inconforme, Rodríguez Castro acude ante nos mediante recurso de revisión judicial. Plantea que la JAAP cometió el siguiente error:

Erró la JAAP al declararse sin jurisdicción para atender la controversia presentada en el caso de epígrafe y desestimar el mismo sustentada en las disposiciones expresamente derogadas del Reglamento Procesal de la JAAP del 30 de marzo de 1987 y del Reglamento de Personal del 17 de marzo de 1977 igualmente derogado. Esto luego de admitir y emitir una determinación sobre la ilegalidad de la comunicación del 15 de octubre de 2012, impugnada mediante apelación de epígrafe.

Con el beneficio de los escritos de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

Derecho Aplicable

-A-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA secs. 2101 et seq...

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