Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201500677

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500677
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015

LEXTA20151215-015-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA -FAJARDO

PANEL VIII

MIGUEL ÁNGEL CÁCERES
Recurrido
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO,
Peticionario
KLCE201500677
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: NSCI2009-00106 NSCI2009-0107 (Consolidados) Sobre: Daños y Perjuicios
EVELYN RAMÍREZ LLUVERAS, ET AL.,
Recurrido
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
PETICIONARIO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Gómez Córdova y la Jueza Rivera Marchand1 y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2015.

Comparece la Procuradora General, en representación del Estado Libre Asociado (ELA, o peticionario), y nos solicita, vía Certiorari, que revoquemos una Sentencia Parcial y Resolución en Reconsideración dictada el 14 de abril de 2015, y notificada el 22 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (foro primario, o foro recurrido). Entre otros, la referida determinación acogió la solicitud de Sentencia Sumaria de las partes demandantes en dos casos consolidados, imponiendo al ELA responsabilidad bajo el Art. 1803 del Código Civil, infra, por actuaciones negligentes de dos exagentes de la Policía.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el certiorari solicitado.

I.

El 11 de agosto de 2007, el Club de Motoras de Punta Santiago iba a hacer una escolta para un quinceañero. Uno de los once miembros participantes en la escolta era el Sr. Miguel Cáceres (Cáceres). Cuando llegaron al área donde se celebraría la fiesta, un club de carros ocupaba parte de la acera y de la carretera. Dos miembros de ese club estaban dirigiendo el tráfico. Al llegar al lugar, Cáceres se unió a ellos para ayudarlos. El tránsito fluía bien.

Poco después llegó una patrulla de la Policía en la que se encontraban tres agentes asignados a una Unidad Especial de Impacto: Javier Pagán (Pagán), Zulma Díaz De León (Díaz) y Carlos Sustache Sustache (Sustache). Cáceres les dio paso y les pidió que se movieran hacia adelante. Pagán, quien iba al volante, bajó el cristal y le dijo: “Quién tú crees que nosotros somos, gente de la calle?

[…] Nosotros somos la Policía de Puerto Rico […], usted es un ciudadano, usted no tiene que dar órdenes aquí, usted no tiene que dar tránsito aquí”2. Luego le dijo que tenía cinco minutos para sacar las motoras de la calle, se bajó de la patrulla y veló porque todos cumplieran su orden. Díaz y Sustache también se bajaron.

Una vez que todos movieron sus motoras, los tres agentes se montaron en la patrulla. Ahí, Díaz comentó que Cáceres estaba hablando en voz alta y vociferando. Pagán salió enojado de la patrulla, se cerró el chaleco anti-balas y caminó hacia Cáceres. Sustache y Díaz le acompañaron. Tras un breve intercambio de palabras entre Pagán y Cáceres, Díaz le informó a este último que estaba bajo arresto. Él indicó que no había cometido ningún delito, y los presentes trataron de hablar con los agentes para que no lo arrestaran.

Cáceres empezó a caminar de espaldas, con los brazos hacia arriba, insistiendo en que no había hecho nada para que lo arrestaran. En ese momento, Pagán y Díaz acorralaron a Cáceres, causando que éste tropezara. Luego, Pagán empezó a agredir con los puños a Cáceres, quien se cayó al piso. Sustache estaba parado al lado de Pagán, velando porque los presentes no se acercaran.

Desde el suelo, Cáceres abrazó la pierna de Pagán para defenderse de los puños que recibía; y, en un intento de pararse, tocó la baqueta del agente.

En ese momento, el agente puso su mano sobre el arma que tenía dentro de la baqueta y comenzó un forcejeo entre los dos. Díaz y Sustache se mantuvieron velando porque los presentes no se acercaran.

Durante el forcejeo, Pagán disparó el arma dentro de la baqueta y se hirió a sí mismo en el muslo. Con ese primer disparo, Sustache salió corriendo, alejándose del área. Los presentes empezaron a gritar. Cáceres soltó la pierna de Pagán, quien en ese momento sacó el arma y le disparó varias veces. Díaz se mantuvo evitando que los ciudadanos se acercaran.

Los tres agentes dejaron a Cáceres en el piso, herido de bala. Uno de los oficiales ayudó a Pagán a subirse a la patrulla y a buscar asistencia médica. La intervención de los tres agentes fue capturada en un vídeo que fue publicado en los medios noticiosos.

El teniente a cargo de la Unidad de Impacto fue informado de que Díaz había hecho una llamada de emergencia por radio, reportando que Pagán estaba herido. Se comunicó con Díaz en dos ocasiones, pero ella no le informó que había otra persona herida. Cuando el teniente llegó a la escena, unos 7-8 minutos después de los hechos, Cáceres aún estaba vivo y podía hablar. Le suplicó que lo ayudara, y éste lo trepó a una patrulla para que lo llevaran al hospital.

Cáceres murió esa noche a consecuencia de los impactos de bala.

Pagán fue acusado y convicto por asesinato en primer grado e infracción al Art.

5.15 de la Ley de Armas. Sustache y Díaz fueron acusados por asesinato en primer grado, en la modalidad de cooperadores. Ambos fueron absueltos.

Por los hechos antes descritos, se presentaron ante el foro primario dos causas de acción civiles, que luego se consolidaron. El primer caso, NSCI2009-00106, lo presentaron los padres y hermanos del fenecido Sr. Cáceres, el 8 de agosto de 2008. El segundo caso, NSCI2009-00107, lo presentaron la esposa e hijos del Sr. Cáceres, el 22 de octubre del mismo año. En ambos casos se reclamaron daños y perjuicios al amparo de la Ley de Pleitos Contra el Estado, Ley Núm. 104 del 11 de junio de 1955, según enmendada (32 LPRA secs. 3077a et seq.); y los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, infra.

Las dos demandas imputaron responsabilidad vicaria al ELA por actos alegadamente culposos y/o negligentes de los exagentes involucrados en los hechos. Según alegado, Pagán fue negligente en el modo en que manejó la intervención con los ciudadanos, incurriendo en brutalidad policiaca que culminó con la muerte de Cáceres. En este sentido, se sostuvo que Díaz y Sustache fueron negligentes en su labor como policías al no detener las actuaciones de Pagán ni requerir asistencia médica para el Sr. Cáceres, contribuyendo así al resultado dañoso. También se le imputó al ELA responsabilidad solidaria en cuanto a la alegada negligencia de varios supervisores de la uniformada, a quienes se les reclamó no haber cumplido con su deber de supervisión.

El ELA contestó las demandas por separado y, en esencia, alegó que la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, prohibía ambas acciones. Esto, por entender que las actuaciones de los agentes fueron intencionales y no negligentes, y que los supervisores habían cumplido diligentemente con su deber.

De forma paralela, la esposa e hijos (demandantes en el caso NSCI2009-00107)

presentaron en la Corte Federal una demanda en contra de los mismos demandados en el proceso ante el foro recurrido, con excepción del ELA3. Esta demanda incluyó dos causas de acción. La primera, por violaciones a los derechos civiles4. La segunda, por acciones y omisiones negligentes bajo el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico; en adelante, Art. 1802. (31 LPRA sec. 5141).

El 25 de enero de 2011, los demandantes del caso NSCI2009-00106

(los padres y hermanos de Cáceres) solicitaron, en corte abierta, el desistimiento voluntario con perjuicio en cuanto a los supervisores demandados, y el foro primario dictó Sentencia Parcial a tales efectos. El 16 de marzo del mismo año, los demandantes del caso NSCI2009-00107 (esposa e hijos de Cáceres) presentaron una demanda enmendada y expandieron sus alegaciones sobre la negligencia de los supervisores.

El 22 de diciembre de 2011, la Corte Federal acogió la solicitud de Sentencia Sumaria de los supervisores y desestimó con perjuicio las acciones en su contra. Apoyándose en esta decisión, el 23 de febrero de 2012, el ELA solicitó la paralización de los procedimientos hasta contar con la decisión del Tribunal para el Primer Circuito de Apelaciones de Boston. El foro primario acogió la solicitud.

El 10 de septiembre de 2014, el foro federal apelativo confirmó la desestimación en contra de los supervisores. El 11 del mismo mes y año, el ELA solicitó Sentencia Sumaria. Alegó que la desestimación en el foro federal, por ser “final y firme”, convertía en “cosa juzgada” las causas de acción contra los supervisores. También argumentó que la responsabilidad del ELA estaba subyugada en la comparecencia de los supervisores, por lo que al desestimarse la acción contra éstos correspondía hacer lo mismo respecto al soberano. Además, insistió en que la Ley no cobijaba los actos de los agentes, por entender que fueron intencionales y no negligentes.

El 6 de noviembre de 2014, los demandantes en el caso NSCI2009-00107

(esposa e hijos de Cáceres) se opusieron a la Moción de Sentencia Sumaria del ELA, y solicitaron Sentencia Sumaria a su favor. Adjuntaron evidencia en apoyo a su solicitud, y desarrollaron sus alegaciones haciendo referencia directa a la prueba. Alegaron que la desestimación en el foro federal de las acciones en contra de los supervisores no liberaba al ELA de responsabilidad. Esto, pues al Estado se le había demandado también por los actos negligentes y culposos de los exagentes. Al respecto, se apoyaron en el veredicto del jurado que determinó que los exagentes Díaz y Sustache habían sido negligentes bajo el Art. 1802, supra, y que sus conductas habían sido la causa próxima de los daños sufridos por el Sr. Cáceres5.

Sostuvieron que, como existía ya una decisión final y firme sobre dicha negligencia, el ELA debía responder vicariamente6.

El 3 de noviembre de 2014, los demandantes en el caso NSCI2009-00106

(padre y hermanos de Cáceres) presentaron su Oposición a la Moción de...

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