Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501412

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501412
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015

LEXTA20151215-019-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JAGUEY AGRO CORP.
Peticionario
v.
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR; DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y OTROS
Recurridos
KLCE201501412
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan
Caso Núm.
SJ2015CV00128
Sobre:
IMPUGNACIÓN DE REGLAMENTO ADMINISTRATIVO; SENTENCIA DECLARATORIA; INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE

Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2015.

Comparece Jaguey Agro Corp., en adelante peticionario y solicita la revisión de una Resolución dictada el 11 de agosto de 2015, notificada y archivada el 13 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.). Mediante esta, el T.P.I. declaró sin lugar una Solicitud de Remedio Provisional presentada por la parte aquí peticionaria.

Evaluada la petición presentada, sus documentos complementarios y el Alegato en Oposición, se DENIEGA la expedición de la Petición de Certiorari. Exponemos.

I

El 13 de abril de 2015, el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) presentó el reglamento Núm. 8578 ante el Departamento de Estado para el Control de Precios del Café. (reglamento Núm. 8578). El 6 de mayo de 3015, la aquí peticionaria presentó una demanda de sentencia Declaratoria e Injunction Preliminar y Permanente impugnando la adopción del Reglamento Núm. 8578, en contra del DACo al Departamento de Agricultura y el Estado Libre Asociado.

En síntesis se alegó en la demanda que al aprobar el Reglamento Núm. 8578, el DACo incumplió con sus obligaciones según dispuesto en la Ley Núm. 454 de 28 de diciembre de 2000, conocida como la Ley de Flexibilidad Administrativa para el Pequeño Negocio, 3 L.P.R.A. sec. 2251, et seq. (en adelante LFRA), según detalladas en la demanda, que el reglamento es nulo bajo la sección 2.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, (Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2127, (en adelante L.P.A.U.), y se solicita se dicte un injunction preliminar y permanente a los fines de prohibirle la implementación de dicho reglamento.

El 8 de mayo de 2015, el T.P.I. dictó

Sentencia Parcial y Orden desestimando la solicitud de injunction preliminar y permanente, bajo el fundamento de que la petición no aducía un daño irreparable por ser “puramente económico”, y ordenó que se remitiera el caso por la vía ordinaria. Posteriormente, el 15 de julio de 2015, el Secretario del DACo emitió Orden Núm. 1, bajo el Reglamento núm. 8578, con vigencia de 18 de mayo de 2015. Dicha directriz fue impartida por el Secretario del DACo con el fin de cumplir con el deber impuesto en el Art. 6(a) de la Ley habilitadora, Ley Núm. 5-1973, según enmendado por la Ley Núm. 222-2008, 3 L.P.R.A. sec.

341(e)(a).1

Según surge del expediente, EL DACo emitió la referida Orden luego de examinar los informes sobre el tema y sostener un diálogo con el Departamento de Agricultura y los representantes de la cadena de distribución del café. A razón de la aprobación de la Orden Núm. 1 el aquí peticionario presentó una Moción en solicitud de Remedio Provisional bajo la Rgla 56 de Procedimiento Civil. En esta se solicitó al tribunal que celebrara una vista evidenciaria “a los fines de aquilatar el alcance de la Orden Núm. 1 del DACo y su efecto inmediato sobre la viabilidad de la industria del café en Puerto Rico, y específicamente en su negocio” y que emitiera una orden paralizando el efecto de la Orden Administrativa hasta tanto se dilucidara su reclamación de impugnación del Reglamento Núm. 8575.

En su moción el peticionario arguyó que el efecto neto de la orden núm. 1 era poner al Estado a “competir económicamente con el sector que precisamente está llamado a fomentar y defender por ley”, lo cual constituía un “conflicto de interés insalvable”.

El 11 de agosto de 2015, el peticionario presentó una Moción Suplementaria a Solicitud de Remedio Provisional. En esta reiteró los argumentos de su solicitud original. En esa misma fecha, y en aparente cruce con la Moción Suplementaria aludida, el T.P.I. dictó Orden sobre la Solicitud de Remedio Provisional declarándola “no ha lugar”. Véase lo resuelto mediante Sentencia Parcial de 8 de mayo de 2015.

El peticionario solicitó Reconsideración.

El T.P.I. dictó resolución denegándola “por falta de...

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