Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501436

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501436
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015

LEXTA20151216-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ÁNGEL M. MALDONADO Apelante v. EL PERIÓDICO DE LA NACIÓN PUERTORRIQUEÑA, INC. H/N/C CLARIDAD, ET AL Apelados
KLAN201501436
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil. Núm. K DP2011-0414 Sobre: DIFAMACIÓN Y LIBELO, DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2015.

Mediante un recurso de apelación presentado el 14 de septiembre de 2015, comparece el Sr. Ángel M. Maldonado (en adelante, el apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia dictada el 16 de julio de 2015 y notificada el 22 de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró Sin Lugar la Demanda sobre daños y perjuicios instada por el apelante. Asimismo, el foro primario le impuso al apelante el pago de las costas del pleito.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

De acuerdo al expediente del caso de epígrafe, el 7 de abril de 2011, el apelante, su esposa, la Sra. Nancy Montañez Hernández (en adelante, la señora Montañez Hernández), y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los demandantes) presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Periódico de la Nación Puertorriqueña H/N/C Claridad (en adelante, Claridad) y la periodista Cándida Cotto (en adelante, la señora Cotto) (en conjunto, los apelados). En síntesis, alegaron que sufrieron daños y angustias mentales a raíz de un artículo periodístico publicado por el periódico demandado en el que se informó que el apelante “renunció a un puesto en la Universidad de Puerto Rico por presiones públicas al conocerse que enfrentaba una acción legal por abuso contra una estudiante”. Sostuvieron que dicha información era difamatoria y fue publicada de manera “mal intencionada” y negligente. Expresaron que dicha publicación afectó negativamente su reputación y las relaciones entre los esposos, amigos y conocidos.

El 14 de junio de 2011, los apelados instaron una Contestación a Demanda. Básicamente, negaron las alegaciones en su contra. A su vez, el 24 de junio de 2011, los apelados interpusieron una Moción Para Solicitar Sentencia Sumaria. De entrada, plantearon que el artículo periodístico eje de la controversia no giraba en torno al apelante. Añadieron que el apelante era un funcionario público para efectos de una reclamación por libelo y difamación y, por lo tanto, tenía que establecer que los apelados actuaron con malicia real.

Es decir, tienen que establecer que publicaron la información a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio por la verdad. Los apelados adujeron que actuaron de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico y, en consecuencia, los demandantes no podrían cumplir con el quantum de prueba requerido. Los apelados afirmaron que no existía controversia de hechos que le impidiera al foro apelado determinar la ausencia de malicia real y la inexistencia de un daño real, por lo cual debía desestimar la Demanda en su contra.

Por su parte, el 15 de julio de 2011, los demandantes se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria de los apelados mediante una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En esencia, aseveraron que existía controversia en cuanto a algunos hechos materiales que le impedían al TPI dictar sentencia por la vía sumaria, tales como: si el apelante era una figura pública; si la publicación de la información se hizo de manera negligente; y si se publicó a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio a si era falsa o no.

Atendidos los escritos de las partes, el 29 de agosto de 2011, notificada el 2 de septiembre de 2011, el foro primario dictó una Resolución por medio de la cual denegó la solicitud de sentencia sumaria de los apelados.

En particular, concluyó como sigue:

En nuestro criterio que si los policías han sido considerados funcionarios públicos por nuestra jurisprudencia, resulta evidente que un Rector de una de las unidades de la Universidad del Estado debe dársele igual consideración. En vista de ello, no debe haber duda de que el Sr. Maldonado tiene que ser considerado un funcionario público y debe cumplir con las exigencias que se le requieren a este tipo de demandantes para poder prevalecer en su reclamación. El demandante es catedrático y fue rector interino del Recinto de Carolina y luego de renunciar pasó a ser ayudante de la rectora. No debemos pasar por alto que el Rector Universitario es la “máxima autoridad académica y administrativa dentro del ámbito de su particular unidad”

según el Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico. Véase Reglamento de la UPR versión 2002, según enmendado hasta diciembre de 2006. En vista de ello no debe haber duda que éste cumple con “la noción de funcionario público…

por razón de la posición oficial, poder o envolvimiento en los asuntos públicos”. Más aún, si tomamos en cuenta que el artículo mencionado se publicó en medio del proceso de la huelga estudiantil de la Universidad, por lo que todo lo relacionado con dicha institución estaba revestido de un alto interés público en esos momentos. Siendo así, definitivamente el demandante era un funcionario público y debe cumplir con el “test” de malicia real.

Dicho “test” se estableció por el Tribunal Supremo de Estado Unidos en el caso de New York Times v. Sullivan, 367 US 254 (1964), que desde hace más de cuatro décadas estableció la doctrina de malicia real para funcionarios públicos. En el mismo se expresó que las garantías constitucionales requieren una regla que prohíba a un funcionario público tener una acción en daños; “unless he proves that the stamement was made with ‘actual malice’ –that is, with knowledge that it was false or with reckless disregard of whether it was false or not.” New York Times v. Sullivan, supra, páginas 279 y 280.

Aplicando la doctrina antes reseñada a los hechos del presente caso la conclusión obligada que surge es que el demandante tiene la obligación de probar malicia real para prevalecer en su causa de acción. Está obligado a probar que la publicación que se cuestiona se hizo a “sabiendas de que lo publicado era falso o con grave menosprecio de si era falso o no”. Garib Bazain v. Clavel, 135 DPR 475 (1994) en la pág. 482. La parte demandante tendría que presentar prueba que establezca que la parte demandada incurrió en malicia real, aún si el demandante lograra probar que la información publicada era falsa o incorrecta, eso no es suficiente para prevalecer en su reclamo, si no establece la malicia real por parte de los demandados.

En ese sentido la parte demandada alega que la codemandada Cándida Cotto verificó su información con dos fuentes confiables, las cuales indicó nunca le había provisto información falsa o incorrecta. Según los demandados, la Sra. Cotto no tenía razón alguna para dudar de las fuentes que antes le habían provisto información veraz, por lo que le dio credibilidad a las mismas.

No obstante, este Tribunal entiende que en esta etapa de los procedimientos, no podemos adjudicar la confiabilidad de la fuente, ya que no solamente no se indica, sino que deberá ser evaluada en juicio plenario. La mera alegación de la confiabilidad de la fuente no es suficiente en esta etapa para dictar sentencia sumaria a favor del periódico demandado.

En virtud de lo anterior, resolvemos que toda vez que el demandante es figura pública deberá probar en su día la existencia de la malicia real por parte del periódico en la publicación de la noticia libelosa.

Por todo lo cual resolvemos No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria de la parte demandada.1

Inconforme con el aludido resultado, el 14 de septiembre de 2011, los demandantes instaron una Solicitud de Reconsideración. Mediante una Orden dictada el 26 de septiembre de 2011 y notificada el 28 de septiembre de 2011, el TPI declaró No Ha Lugar dicha solicitud.

Con posterioridad, el 30 de noviembre de 2011, las partes incoaron una Moción Informativa y Solicitud de Remedio Sobre Descubrimiento. De entrada, informaron que, como parte del descubrimiento de prueba, las partes acordaron tomarle a la codemandada, la señora Cotto, una deposición el 22 de noviembre de 2011. No obstante, expresaron que la deposición fue suspendida ante la negativa de la codemandada de revelar la identidad de las fuentes que originaron la información publicada y la insistencia de la representación legal de los demandantes en cuanto a la necesidad de conocer dicha identidad. En vista de lo anterior, solicitaron que el TPI resolviera la controversia en torno a la procedencia del descubrimiento de prueba de la identidad de las fuentes de la publicación objeto de controversia en este caso.

El 6 de diciembre de 2011, notificada el 9 de diciembre de 2011, el foro primario dictó una Orden en la que refirió a las partes a lo dispuesto en la Resolución dictada el 29 de agosto de 2011. Aclaró que se permitían preguntas correspondientes a la identidad y confiabilidad de las fuentes de información por ser elementos necesarios para la procedencia o no de la defensa de los apelados.

Inconformes con la referida determinación, los apelados presentaron una Moción Para Solicitar Reconsideración el 23 de diciembre de 2011. Argumentaron que obligarlos a revelar la identidad de las fuentes confidenciales laceraba el derecho a la libertad de prensa. Asimismo, afirmaron que corroboraron la información publicada en torno al apelante con documentos que avalaron en parte la información divulgada. En específico, mencionaron una Sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Ángel M...

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