Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2015, número de resolución KLRA201500965

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500965
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015

LEXTA20151216-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

LUIS A. AGOSTO LÓPEZ
Recurrido
v.
ANGEL L. RAMOS FALCON h/n/c TRANSPORTE RAMOS
Recurrente
KLRA201500965
Revisión Judicial procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Oficina de Medicación y Adjudicación Caso Núm.: OM-12-547 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Ángel Ramos Falcón h/n/c Transporte Ramos (Querellada, Recurrente, Transporte Ramos) y nos solicita la revisión de una resolución, emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (OMA, Agencia), el 30 junio de 2015 en el caso núm. OM-12-547.

Mediante el dictamen recurrido, la OMA anotó la rebeldía a la Recurrente por su incomparecencia a la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2014 y declaró ha lugar la querella presentada por el señor Luis A. Agosto López (Sr. Agosto) por despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, mejor conocida como la Ley de indemnización por despido sin justa causa, 29 L.P.R.A. sec. 185a y ss. (Ley 80).

Adelantamos que se revoca la resolución recurrida, por los fundamentos que exponemos a continuación.

I

El 20 de marzo de 2013, el Sr. Agosto presentó ante la OMA una querella en contra de su ex patrono, Transporte Ramos, por despido injustificado al amparo de la Ley 80, supra. La queja fue presentada luego de un proceso que comenzó, aproximadamente a mediados del año 2011, en la División de Horas y Salarios del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y que incluyó un posterior proceso de mediación ante la misma Agencia. Transporte Ramos contestó la querella el 5 de junio de 2014, escrito mediante el cual alegó, en síntesis, la justificación del despido del Sr. Agosto y la consecuente improcedencia de la indemnización que éste reclama a raíz del despido.1

Así las cosas, la OMA remitió a las partes, por medio de correo certificado con acuse de recibo, una primera notificación de querella y vista administrativa pautada para el 17 de junio de 2014.2 No obstante, esa vista fue pospuesta para el 27 de octubre siguiente. La recalendarización fue notificada a las partes por correo ordinario mediante la resolución interlocutoria y orden de 28 de agosto de 2014.

A la vista adjudicativa de 27 de octubre compareció el Sr. Agosto y Transporte Ramos, cada cual con su respectiva representación legal.

Por parte de ésta última comparecieron también dos testigos3 quienes, según las alegaciones contenidas en la solicitud de Reconsideración posterior, hubieran ofrecido su testimonio “sobre los hechos y las defensas que le asisten a [Transporte Ramos]” en el caso.4

En la vista surgió una controversia sobre el expediente de mediación ante la OMA, razón por la cual la reclamación no pudo ser evaluada en sus méritos. Ante este suceso, la vista administrativa fue transferida nuevamente, esta vez para el 5 de marzo de 2015. Según se desprende de la resolución recurrida, la OMA redujo a escrito el nuevo señalamiento de vista en el caso a través de la resolución interlocutoria y orden de 27 de octubre de 2014, la cual, según alega la Agencia, fue igualmente notificada a las partes por correo ordinario.5

A la vista de 5 de marzo compareció el Sr. Agosto y su representación legal, más no así la Querellada, Transporte Ramos. En consecuencia, la Jueza Administrativa le anotó la rebeldía y celebró la audiencia ex parte. De esa manera, el caso quedó sometido para su adjudicación.

En consideración de la prueba testifical y documental presentada por el Sr.

Agosto y la ausencia de prueba presentada por Transporte Ramos, la OMA formuló determinaciones de hecho y derecho a base de las cuales el 30 de junio de 2015 declaró con lugar la querella de epígrafe y condenó a la Recurrente al pago de la cuantía reclamada.

En relación con la incomparecencia de Transporte Ramos a la vista de 5 de marzo y la consecuente anotación de rebeldía, la OMA expresó lo siguiente:

Adviértase que los tribunales deben promover el propósito legislativo de imprimirle un carácter sumario a los procedimientos sobre reclamación de salarios. Resto Maldonado v. Galarza Rosario, 117 D.P.R. 458 (1986). Después de todo, la esencia y médula del trámite fijado para la reclamación de salarios es el pensamiento sumario y la rápida disposición.

A tenor con lo antes expuesto, en el caso de epígrafe surge del expediente que el patrono querellado fue adecuadamente notificado del señalamiento de vista administrativa. Sin embargo, no compareció ni excusó su incomparecencia. Por tanto, la Juzgadora procedió a anotarle la rebeldía y continuar los procesos sin su participación.6

Transporte Ramos solicitó la reconsideración de tal dictamen el 23 de julio de 2015. Basó su pedir en que nunca recibió la resolución interlocutoria y orden de 27 de octubre de 2014, que contenía la información sobre la vista de 5 de marzo. Por otro lado, alegó que en la vista de 27 de octubre:

[N]o se llegó a un consenso, las partes no acordaron, ni la Hon.

Juez ordenó ni calendarizó fecha posterior para la continuación de la Vista, debido a que la Juez no tenía consigo su calendario y agenda para el año 2015, e informó que posteriormente emitiría Orden para ello.7

Al amparo de tales contenciones, solicitó que se dejara sin efecto la resolución emitida y en consecuencia se levantara la rebeldía anotada a causa de su incomparecencia, de modo que la Agencia pudiera señalar una nueva vista en la que pudiera evaluar las alegaciones de la Querellada en sus méritos. En la alternativa, Transporte Ramos solicitó que la OMA le impusiera una sanción económica por su incomparecencia, en lugar de mantener la rebeldía en su contra.

La Agencia no se expresó sobre la solicitud de reconsideración, por lo que se considera rechazada de plano. Por ende, la Querellada acude ante nos mediante la solicitud de revisión judicial de epígrafe, en la que alega que la OMA cometió los siguientes señalamientos de error al emitir su dictamen:

Erró la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del...

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