Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501010

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501010
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015

LEXTA20151218-014-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

POPULAR AUTO, INC. & MAPFRE PREFERRED RISK INSURANCE COMPANY
Apelados
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, HONORABLE SECRETARIO DE JUSTICIA
Apelantes
KLAN201501010
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil número: D AC2014-0425 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2015.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado (el Estado) y nos solicita la revisión de una sentencia emitida el 18 de marzo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), la cual fue notificada a las partes el 6 de abril de 2015. Mediante la referida sentencia, el foro primario declaró ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presenta por Popular Auto (Popular) y MAPFRE Preferred Risk Insurance Company (MAPFRE)

(en conjunto la parte apelada) y, en su consecuencia, ordenó al Estado a devolver el vehículo confiscado por no haberse notificado la confiscación dentro del término de treinta (30) días según lo dispone la Ley Uniforme de Confiscaciones del 2011, infra, o en la alternativa el valor de la tasación del vehículo, más los intereses correspondientes a partir de la fecha de la confiscación.

Por otro lado, declaró no ha lugar la Solicitud de Desestimación presentada por el Estado tras concluir que la parte apelada tenia legitimación activa para instar la impugnación de la confiscación en el caso de autos.

Por las razones que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

-I-

Según consta en autos, el 31 de octubre de 2013, la Policía de Puerto Rico ocupó un vehículo de motor marca Mitsubishi, modelo Lancer, año 2013, tablilla IEP-043 por haberse utilizado alegadamente en violación a la Ley de Armas y la Ley de Sustancias Controladas. Al momento de la ocupación del vehículo, el mismo se encontraba registrado a nombre de Eduardo De León Vega (señor De León).

El 14 de febrero de 2014, Popular y MAPFRE presentaron una demanda para impugnar la confiscación del vehículo antes mencionado. Manifestaron que Popular era una parte con interés en el pleito ya que el vehículo confiscado fue comprado por el señor De León quien financió un balance aplazado del precio del mismo, el pago del cual fue garantizado mediante un acuerdo de gravamen mobiliario con éste. Por su parte, MAPFRE aseguró el balance del acuerdo de gravamen mobiliario sobre el vehículo. Ambos alegan que la confiscación fue nula por no cumplir con el requisito jurisdiccional de notificación a todas las partes dentro del término legal establecido por la Ley Uniforme de Confiscaciones de Puerto Rico. Posteriormente, el Estado presentó su Contestación a la Demanda negando los hechos de la demanda.

Tras varios trámites procesales, el 9 de octubre de 2014 la parte apelada presentó su Solicitud de Sentencia Sumaria arguyendo la nulidad de la confiscación ya que el Estado había incumplido con su deber de notificar la confiscación a Popular conforme al Artículo 13 de la Ley Uniforme de Confiscaciones del 2011, infra, ya que para la fecha de la confiscación éste tenía presentado para inscripción un gravamen ante el Registro de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP). En esa misma fecha, el Estado presentó su Solicitud de Desestimación por Falta de Legitimación Activa arguyendo que la parte apelada no tenía legitimación activa para impugnar la confiscación debido a que al momento de la confiscación el gravamen mobiliario a su favor no estaba inscrito en el DTOP. Añadió que Popular no incluyó copia del contrato de venta condicional requerido por el DTOP. Por último, manifestó que el gravamen no fue inscrito hasta el 25 de noviembre de 2013.

Evaluadas las mociones presentadas por las partes, el TPI emitió Sentencia a favor de la parte apelada. La referida sentencia concluye en su parte pertinente lo siguiente:

… En síntesis, en este caso la parte demandante, Popular y MAPFRE alegó que son acreedoras garantizadas del vehículo confiscado. La parte demandante evidenció que el 10 de septiembre de 2013, presentó la Solicitud de Presentación de Gravamen Mobiliario sobre Vehículo de Motor, con aranceles pagos antes de la confiscación del vehículo, realizada el 1 de octubre de 2013. Por lo anterior, dicha presentación es un gravamen válido como un récord registrado y quedó perfeccionado con su inscripción, el 25 de noviembre de 2013. Es evidente que la Ley de Confiscaciones, la Ley de Transacciones Comerciales y la Ley de Vehículos y Tránsito, tienen una clara política pública que protege a los acreedores garantizados como terceros inocentes de los efectos que tiene la confiscación de un vehículo de motor, sobre sus intereses. En Coop. de Seguros Múltiples de Puerto Rico v. ELA, supra, se estableció que “aunque un título inscrito sea la mejor forma de probar dicho interés propietario, su mera mención en la exposición de motivos de la Ley 262 no lo convierte en el único modo de probarlo. En el caso de los acreedores, por disposición de la Ley de Transacciones Comerciales, basta un gravamen presentado para la inscripción que no haya sido rechazado por las razones de política pública; no por el defecto de no incluir un documento con la solicitud que puede ser requerido después”.

Por esto entendemos que la parte demandante logró presentar prueba fehaciente mediante la cual demostró tener un interés propietario a la fecha de la ocupación de la propiedad incautada. La parte demandante fue diligente, ya que el 10 de abril de 2013, el mismo día que realizó el Contrato de Venta al por Menor, fue y presentó la “Solicitud de Presentación de Gravamen Mobiliario sobre el Vehículo de Motor”, mucho antes de la confiscación del vehículo, realizada el 1 de octubre de 2013. Así, la parte demandante ha demostrado tener la legitimación activa en este caso.

Por otro lado, la parte demandante alegó que no fue notificada de la Confiscación, por lo cual la confiscación del vehículo resulta nula. Le asiste la razón. Del expediente no surge que la parte demandada, el ELA haya notificado a la parte demandante, incumpliendo así con el requisito de notificación, establecido en la Ley de Confiscaciones. Por lo anterior, la confiscación del vehículo es nula, ya que el Estado debió de notificar a Popular Auto, Inc. (Énfasis nuestro).

Inconforme con dicho dictamen, el Estado presentó el recurso de apelación bajo nuestra consideración imputando la comisión del siguiente error al TPI:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la demanda incoada por Popular Auto, Inc., y MAPFRE Preferred Risk Isurance (sic)

Co. por no haberse notificado la confiscación conforme lo dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.

-II-

-A-

El Tribunal Supremo ha definido la confiscación como el acto que lleva a cabo el Estado de ocupar e investir para sí todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados con relación de determinados delitos. Centeno Rodríguez v. E.L.A., 170 D.P.R. 907, 912–13 (2007), citando a First Bank v. E.L.A., 164 D.P.R. 835, 842–43 (2005).

El proceso de confiscación está regulado por la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 119–2011, que derogó a la anterior Ley de Confiscaciones de 1988 (Ley Núm. 119). En la nueva ley, la...

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