Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501636

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501636
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015

LEXTA20151218-026-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

DORAL FINANCIAL CORPORATION Apelante V. LIDIO SORIANO CABRERA Apelado
KLAN201501636
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios Caso Número: K AC2014-1036

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2015.

Doral Financial Corporation comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 7 de agosto de 2015, notificada el 10 de agosto de 2015. En virtud del aludido dictamen, el foro primario desestimó una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios promovida en contra del señor Lidio Soriano Cabrera (apelado).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 23 de octubre de 2014, la entidad apelante presentó la demanda de epígrafe. Mediante la misma, indicó que el apelado se desempeñó como Principal Oficial Financiero de la institución desde el año 2004, hasta el 31 de octubre de 2006, fecha de la terminación de su empleo. A tenor con ello, alegó que, al momento de hacer efectiva su renuncia, éste suscribió un documento intitulado Acuerdo y Relevo General (Acuerdo), que incluyó una cláusula de confidencialidad. Conforme surge de los documentos que obran en autos, la referida cláusula reza como sigue:

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4. Soriano reconoce que debido a la naturaleza esencialmente confidencial de la posición que ocupó el en Doral y de sus funciones y deberes, vino en conocimiento de datos, asuntos, planes y estrategias y metodología de Doral , y las corporaciones al más alto nivel, así como evoluciones importantes y otra información confidencial de Doral y las Corporaciones. Por ello Soriano se compromete a no divulgar a nadie y a no utilizar esa información ya sea para beneficio propio o de terceros.

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La parte aquí apelante arguyó que, pese a la existencia del antedicho acuerdo, el apelado compartió información confidencial con su nuevo patrono. Por igual, indicó que éste participó como testigo del Departamento de Hacienda en la deposición y en el juicio del caso Doral v. E.L.A., Civil Núm. KAC 2014-0533, infringiendo así la prohibición a la que alegadamente sujetó su voluntad. De este modo, afirmó que el apelado venía en la obligación de satisfacer la penalidad estipulada, ello de mediar algún incumplimiento de su parte. A su vez, la parte apelante indicó que la información provista por el apelado ocasionó serios daños a su imagen y reputación. Así, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que proveyera para una compensación a su favor ascendente a $5,000,000.00.

Por su parte, el 26 de noviembre de 2014, mediante moción a los efectos, el apelado solicitó la desestimación de la demanda promovida en su contra. En esencia, adujo que la cláusula de confidencialidad en controversia era nula de su faz, toda vez que la misma era contraria al orden público, vaga, imprecisa y ambigua. En dicho contexto, expresó que la misma no contenía limitación respecto a temporalidad, marco geográfico, así como tampoco distinguía la información propiamente clasificada como confidencial. Igualmente, el apelado sostuvo que el acuerdo en disputa no le era oponible, ello dado a que prestó testimonio en un caso de alto interés público por versar de cuestiones relacionadas al manejo del erario. En su pliego, el apelado también arguyó que la demanda de epígrafe no aducía hechos que permitieran entrever el incumplimiento alegado respecto a la divulgación de información privilegiada que se le imputó, ni tampoco establecía la causa de acción sobre daños y perjuicios invocada. De este modo, urgió al foro primario a desestimar la reclamación en disputa, bajo el palio de lo dispuesto en la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V., R.

10.2 (5).

En respuesta, el 17 de febrero de 2015, la entidad apelante presentó un escrito de oposición sobre los argumentos de desestimación propuestos por el apelado. Esencialmente, se reafirmó en la validez y exigibilidad de la cláusula de confidencialidad entre ambos suscrita y negó que la misma adoleciera de vaguedad. En aras de fundamentar su afirmación, invocó la garantía estatuida en la Ley para la Protección de Secretos Comerciales e Industriales de Puerto Rico, Ley 80-2011, 10 L.P.R.A. sec. 4131 et seq. En tal contexto, alegó que el pacto en controversia era indispensable a fin de proteger los secretos del negocio de la institución, por lo que procedía ejecutar sus efectos. A su vez, la parte apelante indicó que, contrario a lo aducido por el apelado, no resultaba de aplicación la protección que invocó respecto a sus declaraciones judiciales, toda vez que, en el pleito en que testificó a favor del Estado, no estaban involucrados derechos de naturaleza constitucional. El apelado presentó un escrito de réplica en cuanto a la oposición antes esgrimida.

Tras varias incidencias, y luego de entender sobre los respectivos argumentos de los aquí comparecientes, así como de los documentos sometidos a su consideración, el 7 de agosto de 2015, con notificación del 10 de agosto siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia en el caso y desestimó la demanda promovida por la entidad apelante. En su pronunciamiento, resolvió la inaplicabilidad e invalidez de la cláusula de confidencialidad en controversia. En principio, dispuso que el referido pacto no era oponible al Estado, ello en referencia al litigio en el que el apelado declaró, por ser contraria al orden público. A tenor con ello, dispuso que, al exigir la ejecución de la validez del referido pacto, la parte apelante pretendía impedir que se revelaran datos relacionadas a potenciales violaciones a la ley. Añadió que el procedimiento judicial en el que el apelado testificó, tanto en el juicio como en las deposiciones efectuadas durante el descubrimiento de prueba, atendía una controversia relativa al dispendio y desembolso indebido de fondos públicos, por lo que el interés apremiante involucrado superaba la limitación contractual invocada. A su vez, el foro a quo también dispuso que las expresiones vertidas por el apelado en el caso civil en controversia, estaban debidamente salvaguardadas por la garantía estatuida en la Ley de Libelo y Calumnia, Ley del 19 de febrero de 1902, 32 L.P.RA. sec. 3141, et seq, la cual arrogaba entera protección a las expresiones emitidas por los testigos dentro de los trámites judiciales. Igualmente, el tribunal primario indicó que, de intimar que la prohibición contractual en cuestión era aplicable al referido trámite judicial, la parte apelante renunció a su derecho de exigir su eficacia, ello al haber solicitado deponer al apelado sin valerse de orden protectora alguna, según lo provisto por el ordenamiento procesal vigente.

Del mismo modo, el Tribunal de Primera Instancia expresó que la cláusula de confidencialidad objeto de litigio era incompatible con otra disposición contractual también contenida en el Acuerdo. Sobre el particular, dispuso que la décima cláusula del convenio exigía al apelado declarar la verdad ante cualquier tribunal, agencia o cuerpo adjudicativo, en ocasión a que la entidad apelante formara parte del procedimiento competente. Así, a la luz de ello, el foro sentenciador concluyó que, en la apreciación integral de los términos del Acuerdo, no resultaba procedente declarar la legalidad del pacto en cuestión.

Al abundar, el foro sentenciador expresó que, tal y como lo aducido por el apelado, la cláusula de confidencialidad adoptada por los comparecientes carecía de los elementos necesarios para su validez. Específicamente, indicó que su lenguaje era uno “vago, ambiguo y sobre abarcador,” por no contener límite alguno sobre su alcance, quedando tal determinación al...

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