Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501260

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501260
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015

LEXTA20151218-039-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

AMARILIS ALICEA REYES Y EDGARDO ECHEVARRÍA LUGO
Recurrido
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN)
Peticionario
KLCE201501260
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caso Núm.: K PE2011-0037 (906) Sobre: Despido Injustificado Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2015.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y el Departamento de Educación, representados por la Procuradora General, nos solicitan que revoquemos la resolución emitida el 13 de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante esa resolución, el tribunal a quo denegó la desestimación de la demanda sobre despido injustificado y daños incoada por los recurridos Amarilis Alicea Reyes y Edgardo Echevarría Lugo, por haber sido cesanteados de sus respectivos puestos al tenor de la Ley Núm. 7-2009, conocida como Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 8791 et seq.

Emitimos a los recurridos una orden de mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari, revocar la resolución recurrida y conceder el remedio solicitado. Los recurridos cumplieron con lo intimado. Luego de evaluar los planteamientos de ambas partes, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado, revocar la resolución recurrida y desestimar la demanda porque no contiene alegaciones que justifican la concesión de un remedio.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

Los recurridos Amarilis Alicea Reyes y Edgardo Echevarría Lugo trabajaban en el Departamento de Educación y ocupaban los puestos de Técnico de Sistemas de Información II y III, respectivamente. El 4 de diciembre de 2009 se les notificó que, efectivo el 8 de enero de 2010, quedarían cesantes de sus puestos, conforme al Plan de Cesantías implantado por la Ley 7-2009, ya citada, debido a que no cumplían con el criterio de antigüedad de más de 13 años y 6 meses en el servicio público al 17 de abril de 2009. Era esa la fecha de corte establecida para computar la antigüedad conforme a la Carta Circular Núm.

2009-16. Los recurridos tenían una antigüedad de poco más de 7.5 años a la fecha de corte establecida.

Los recurridos impugnaron sus cesantías ante la Oficina de Conciliación de Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo porque empleados con menos antigüedad que ellos permanecieron trabajando en el Departamento. En el caso de la señora Alicea, la Comisión se declaró sin jurisdicción para resolver esa controversia. En el caso del señor Echevarría, la Unión desistió de la reclamación ante la Comisión.

El 11 de enero de 2011 los recurridos incoaron una demanda sobre despido injustificado y daños y perjuicios en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Alegaron que la actuación del Departamento de Educación (el Departamento) les había causado daños económicos consistentes en la pérdida de salario y beneficios marginales y les había causado sufrimientos y angustias mentales valorados en no menos de $100,000. Reclamaron, además, honorarios de abogado. Posteriormente, los recurrentes enmendaron la demanda para incluir entre los remedios solicitados la restitución a sus puestos.

El ELA contestó la demanda enmendada e invocó entre sus defensas afirmativas que la reclamación estaba prescrita; que no contenía alegaciones que justificaran la concesión de un remedio a favor de los recurridos; que la Ley de Pleitos contra el Estado ni la Ley 7-2009 autorizaban la presentación de una demanda de daños en contra del Estado por las actuaciones u omisiones de sus empleados y/o funcionarios en el cumplimiento de la Ley 7-2009; y que no procedía condenar al Estado al pago de honorarios de abogado e intereses por temeridad.

En la contestación a la demanda enmendada, el ELA también señaló que la certificación de antigüedad en el servicio público de los recurridos advino concluyente para todos los fines de la Ley 7-2009; que el Departamento cumplió con la Ley 7-2009 y solo aquellos puestos que fueron expresamente excluidos por la Ley 7-2009 o por la Junta de Reestructuración Económica y Fiscal (JREF) permanecieron sin quedar cesantes. Así, sostuvo que algunos empleados del Departamento fueron excluidos por la JREF del Plan de Cesantías porque llevaban a cabo tareas especiales dirigidas, entre otros, a mantener la continuidad operacional del Sistema de Información Estudiantil, a dar cumplimiento a varios compromisos establecidos por el Departamento de Educación Federal y a evitar la pérdida de fondos federales. No obstante, señaló que ninguno de los recurridos realizaba alguna de las funciones excluidas de las cesantías. Ese hecho no fue controvertido por la señora Alicea Reyes ni el señor Echevarría Lugo.

Luego de las partes presentar el Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados, los recurridos solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia sumaria a su favor basándose en las estipulaciones de hechos contenidas en ese Informe. El ELA se opuso a la solicitud de sentencia sumaria y, a su vez, solicitó al tribunal a quo que desestimara la demanda por varias razones: por los recurridos no notificar previamente al Secretario de Justicia sobre su intención de demandar al Estado por daños y perjuicios; porque la demanda estaba prescrita; y por la falta de alegaciones que justificaran la concesión de un remedio ya que el Artículo 70 de la Ley 7-2009 y la Ley de Pleitos contra el Estado prohíben que se demande en daños y perjuicios al Estado por actuaciones u omisiones de sus funcionarios o empleados en el cumplimiento de la ley. El ELA también señaló que ninguno de los recurridos cumplía con el mínimo de antigüedad de más de 13 años y 6 meses requerido por la JREF en su Carta Circular 2009-16; que los empleados que permanecieron en el trabajo en el Departamento, pese a tener una antigüedad menor que los recurridos, lo hicieron en virtud de una exclusión decretada por la JREF, basada en los servicios esenciales y en la necesidad del servicio; y que aplicaba la doctrina de cosa juzgada, en cuanto a su modalidad de impedimento colateral, en cuanto a la antigüedad en el servicio público certificada a los recurridos.

El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista argumentativa para discutir las mociones de las partes, luego de la cual denegó la solicitud de sentencia sumaria de los recurridos y la solicitud de desestimación del ELA.

Ese foro plasmó por escrito su resolución el 13 de julio de 2015. El ELA solicitó la reconsideración de esta resolución, pero el tribunal a quo la declaró no ha lugar.

Inconforme con ese dictamen, el ELA presentó este recurso de certiorari en el que plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió tres errores: (1) al denegar la moción de desestimación presentada por el ELA bajo el fundamento de prescripción; (2) al no desestimar la demanda, a pesar de que esta no contiene alegaciones que justifiquen la concesión de un remedio a favor de los recurridos; y (3) al no desestimar la reclamación de daños pese a la prohibición expresa establecida por el legislador en el Artículo 70 de la Ley 7-2009.

II

Comenzaremos por discutir el segundo señalamiento de error planteado por el E.L.A., que la demanda incoada por los recurridos no contiene alegaciones que justifiquen la concesión de un remedio, pues la causa de acción específica que configuren tales alegaciones es determinante para resolver si está prescrita o no.

Los recurridos alegaron en los párrafos 8 y 13 de la demanda enmendada lo siguiente:

El Departamento cesanteó a los demandantes el 8 de enero de 2010 injusta e ilegalmente tomando como pretexto para dicho despido las disposiciones de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, pero dejó trabajando en el puesto que los demandantes ocupaban a otros empleados de menor antigüedad que los demandantes tanto en el Departamento como en el puesto como en el Departamento [sic] y de inferiores calificaciones que los demandantes, a pesar y en contravención del precepto guía en cuanto a las cesantías de dicha Ley que expresamente dispone en el inciso (b)(3) de su Artículo 37.04 que: “Las cesantías de los empleados con nombramiento permanente o de carrera se efectuarán observando exclusivamente el criterio de antigüedad, de modo que sean cesanteados en primer término aquellos que tengan menor antigüedad”.

El Departamento le ha causado, le causa cada día que pasa y le seguirá causando día a día a los demandantes serios daños económicos así como sufrimientos y angustias mentales por razón de ese despido ilegal e injustificado.

[…]

Apéndice de la recurrente, en las págs. 21 y 23.

Del examen de la demanda enmendada surge que los recurridos presentan dos causas de acción. La primera sería por despido ilegal, por haber sido cesanteados en violación de la Ley 7-2009, porque alegadamente el Departamento dejó en sus puestos a personas que tenían una antigüedad menor a la de ellos. La segunda causa de acción sería por daños y perjuicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR