Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501752

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501752
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015

LEXTA20151218-050-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y AGUADILLA

PANEL XI

Omayra Ortiz Guerra Recurrida vs. Hospital de la Concepción y Dra. Lydianette Torres Rivera, en su carácter personal y como Directora del Área de Farmacia del Hospital de la Concepción, su esposo Alexis Lamboy y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos Peticionarios
KLCE201501752
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Sobre: Hostigamiento Labora; Daños y Perjuicios, Despido Constructivo al Amparo de la Ley Núm. 80, Ley Núm. 2 Procedimiento Sumario Civil Núm. ISCI201500573

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2015.

Comparecen el Hospital de la Concepción y la Dra. Lydiannette Torres Rivera mediante el presente recurso de certiorari y solicitan que revisemos una Resolución dictada el 10 de septiembre de 2015 y notificada el 14 de igual mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). En su determinación, el Foro a quo declaró No Ha Lugar la “Moción de Desestimación y/o Moción de Sentencia Sumaria de Reclamación de Daños y Hostigamiento Laboral” presentada por la parte peticionaria el 17 de julio de 2015.

Inconforme con ello, el 25 de septiembre de 2015 la parte peticionaria instó ante el Foro de Instancia una “Moción de Reconsideración Respecto a las Determinaciones de Hecho”. El 26 de octubre de 2015, y notificada el 28 de igual mes y año, el TPI declaró la misma “No Ha Lugar”.

Examinada la comparecencia de la parte peticionaria, la totalidad del expediente sometido ante nuestra consideración, así como el derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

-I-

El 6 de mayo de 2015 la señora Omayra Ortiz Guerra (Sra. Ortiz Guerra) presentó una demanda al amparo del procedimiento sumario para reclamaciones laborales que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA secs. 3118 et seq., en contra de la parte peticionaria. En la misma alegó hostigamiento laboral, daños y perjuicios y despido injustificado bajo la modalidad de despido tácito conforme la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA secs. 185a. et seq. (Ley Núm. 80). (Véase: Ap., págs. 1-6). El 22 de mayo de 2015 la parte peticionaria presentó su contestación a la demanda e invocó entre otras defensas afirmativas, la improcedencia de la reclamación por hostigamiento laboral y daños, la exclusividad del remedio provisto por la Ley Núm. 80, supra, y alegó que de la recurrida tener derecho a algún remedio, le cobijaría la inmunidad patronal a tenor con la Ley Núm.

45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA secs. 1 et seq., Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. (Véase: Ap., págs. 7-14).

El 17 de julio de 2015 la parte peticionaria presentó una “Moción de Desestimación y/o Moción de Sentencia Sumaria de Reclamación de Daños y Hostigamiento Laboral”. Manifestaron que la demanda debía desestimarse parcialmente por falta de alegaciones que justificaran la concesión de un remedio a favor de la recurrida. Basaron su contención en que no se configuraba una causa de acción por hostigamiento laboral ni daños y perjuicios en vista de que las alegaciones esbozadas en la demanda eran meras incomodidades típicas del lugar de empleo. Asimismo, indicaron que el Hospital de la Concepción es patrono asegurado por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) por lo cual la causa de acción de la recurrida para reclamarle daños por cualquier lesión sufrida en el trabajo es inexistente.

Acompañaron a su solicitud el contrato de empleo entre el Hospital de la Concepción y la Sra. Ortiz Guerra, la decisión del administrador sobre tratamiento médico de la CFSE que indica que la recurrida se acogió al mismo, documentos que demuestran los pagos de las primas de la póliza emitidos a la CFSE por parte del peticionario y la carta de renuncia de la Sra. Ortiz Guerra del puesto que ocupaba en el Hospital de la Concepción. (Véase: Ap., págs. 15-35).

Por su parte, el 3 de agosto de 2015 la Sra. Ortiz Guerra presentó un documento intitulado “Oposición a la Moción de Desestimación y/o Moción de Sentencia Sumaria de Reclamación de Daños y Hostigamiento Laboral”. Sostuvo que la inmunidad patronal no procedía en este caso, toda vez que su lesión no provenía inherentemente de las funciones del trabajo por ser ataques intencionales y discriminatorios a su integridad. En esa línea, adujo que su patrono violentó su dignidad al permitir en el lugar de trabajo un acoso laboral intenso que le resultó en daños y perjuicios violentándole así sus derechos constitucionales. En apoyo a su moción anejaron un informe médico preparado por el Dr. Ronald Malavé Ortiz, M.D., psiquiatra; el curriculum vitae del referido especialista, y una declaración jurada suscrita por la Sra. Ortiz Guerra en la cual narró los hechos perpetrados por su supervisora y avalados por la peticionaria. (Véase: Ap., págs. 36-74).

Posteriormente, la parte peticionaria presentó una réplica y la recurrida...

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