Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201500872

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500872
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015

LEXTA20151221-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

EL PUEBLO DE PUERTORICO EX PARTE-Recurrido BRENDA I. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CARMEN PUIG MARCE Peticionarias KLCE201500872 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan Caso Núm.: KJV2014-1149 (903) Sobre: Orden para la Producción de Documentos

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2015.

Brenda I. Rodríguez Rodríguez y Carmen Puig Marce (en adelante, las peticionarias) nos solicitan que expidamos el auto de certiorari para revisar una Resolución que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 9 de febrero de 2015. Mediante el dictamen mencionado se ordenó a la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, CEE) entregar ciertos documentos al Departamento de Justicia. Las peticionarias solicitaron oportunamente la reconsideración del dictamen y el foro de instancia la denegó el 21 de mayo de 2015.

El 15 de julio de 2015, en respuesta a una moción en auxilio de jurisdicción que presentaron las peticionarias, ordenamos la paralización de la entrega de los documentos al Departamento de Justicia en el caso de epígrafe, KJV2014-1149, hasta la disposición de este recurso.

Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden para oponerse al recurso.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y amparados en el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

El 6 de junio de 2014, el Pueblo de Puerto Rico (en adelante, Pueblo o recurrido), a través de la División de Integridad Pública del Departamento de Justicia, presentó ante el tribunal de instancia una Moción solicitando orden para la producción de documentos.1 Expuso, en síntesis, que emitió varios subpoenas2 dirigidos a la CEE para que esta produjera las copias certificadas de las actas de inscripción originales y los documentos originales de actualización de datos de 136 electores, para el período entre noviembre de 2011 a enero de 2012. También solicitó a la CEE una certificación sobre el precinto, la unidad y el colegio en el cual se encontraban inscritos 4 electores durante las primarias de 2012. En su solicitud el Pueblo alegó que el 27 de mayo de 2014, la CEE dictó la resolución CEE-RS-14-13, mediante la cual relevó al Secretario de dicha agencia de proveer la información solicitada mediante los subpoenas.3 En vista de lo anterior, el Pueblo pidió que se le ordenara a la CEE producir los documentos solicitados.

El 16 de junio de 2014, notificada el siguiente día 19, el foro de instancia dictó una orden dirigida a la CEE para que esta produjera los documentos que el Pueblo requirió.4

Mientras tanto, el 17 de junio de 2014, las peticionarias comparecieron como electores y partes interesadas, mediante una Urgente moción solicitando intervención y en oposición a entrega de documentos electorales expresamente prohibidos por ley, en solicitud de vista en su fondo y solicitando que se certifique la presente petición como una de clase.5 Adujeron que ambas figuraban entre los 136 electores de quienes el Pueblo solicitaba las actas de inscripción y la actualización de datos. Entre otros asuntos, alegaron que debido a que los documentos que el Pueblo solicitaba eran para el procesamiento de delitos criminales ordinarios y no electorales, su uso estaba vedado por los artículos 3.006 y 6.011 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, 16 LPRA sec. 4016 y 4071, respectivamente. De igual forma, las peticionarias destacaron que la entrega de los documentos electorales vulneraría sus derechos estatutarios y constitucionales.

También el 17 de junio de 2014, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (en adelante, Comisionado), presentó una Urgente moción en oposición a entrega de documentos electorales.6 En esta, solicitó intervenir en el caso y reprodujo los mismos planteamientos que las peticionarias esgrimieron para oponerse a la entrega de los documentos electorales.

Evaluado lo anterior, el 20 de junio de 2014, el foro de instancia emitió una Orden que notificó el 24 del mismo mes y año, mediante la cual paralizó la orden de 16 de junio de 2014 y le concedió un término al Pueblo para expresarse.7

El 30 de junio de 2014, el Pueblo presentó una Réplica a moción urgente en oposición a entrega de documentos electorales.8 Sostuvo, en esencia, que la utilización de los documentos electorales como prueba en los procesos criminales no estaba vedada por el Código Electoral. Arguyó que, contrario a lo que planteaban las peticionarias, los Artículos 3.006 y 6.011 del Código Electoral, no creaban una regla de exclusión de evidencia de los documentos electorales. Añadió que, aun asumiendo que existiera la regla de exclusión en el Artículo 6.011, en este caso se cumplían las excepciones allí contenidas.

El 1 de julio de 2014, el Presidente de la CEE presentó una solicitud de intervención, la cual se declaró con lugar el 17 de julio de 2014.

Posteriormente, el 6 de agosto de 2014, el Comisionado presentó una Urgente moción en cumplimiento de orden.9 Entre otras cosas, señaló que el Departamento de Justicia no estableció en el subpoena el fundamento por el cual reclamaba autoridad o poder para tener acceso a los documentos privados de los electores. Asimismo, adujo que en el proceso no se cumplieron con las disposiciones del Código Electoral, por lo que reiteró su oposición a la entrega de los documentos de los electores.

El 7 de agosto de 2014, las peticionarias presentaron una Urgente moción en cumplimiento de orden y en dúplica a oposición presentada por el Departamento de Justicia.10

En síntesis, manifestaron que la solicitud de los documentos electorales por parte del Departamento de Justicia no se realizó conforme a derecho, debido a que dicha agencia no había cumplido con los procedimientos establecidos en el Código Electoral.

De otra parte, el Presidente de la CEE reiteró lo expuesto en la Resolución CEE-RS-14-13 de 27 de mayo de 2014, en la que indicó que el tribunal de instancia tenía la autoridad para tomar las medidas protectoras para evitar el menoscabo de las garantías que el ordenamiento jurídico le confiere a los electores, y donde expresó:

Aunque entendemos que la información solicitada no atenta contra el derecho de los electores, ya que no se pretende minar su derecho a la intimidad, su libre asociación y el derecho a que el voto sea secreto, en aras de garantizar la máxima protección al elector….debe ser un tribunal quien disponga sobre esta petición.11

El tribunal de instancia dictó la...

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