Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501564

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501564
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015

LEXTA20151221-012-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - FAJARDO

PANEL IX

MARTITZA DIAZ CARDONA
Recurrida
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO
Peticionaria
KLCE201501564
CERTIORARI CIVIL procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Crim. Núm.: F SC20014G0005 Sobre: Daños y Perjuicios; Moción de desestimación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García y el Juez Bonilla Ortiz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2015.

Comparece la parte peticionaria, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el Estado), por conducto de la Oficina de la Procuradora General, mediante un recurso de certiorari solicitando nuestra intervención en torno a un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, emitido el 6 de agosto de 2015, notificado el 12.

Mediante la referida determinación, el foro primario denegó una moción de desestimación, al amparo de la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil, presentada por el peticionario, en la que alegaba que se debía desestimar una demanda de daños y perjuicios contra el Estado bajo el fundamento de que la parte recurrida, la señora Maritza Díaz Cardona, no había notificado su intención de demandar al Estado, de conformidad al artículo 2A de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Pleitos Contra el Estado”, 32 LPRA secs. 3077a(a).

Veamos los méritos del recurso promovido.

I

Según surge del expediente, el 2 de septiembre de 2013 entre las 4:30am a 5:00am, la señora Maritza Díaz Cardona de 67 años de edad, se encontraba en su residencia, junto con su hermana, la señora Alba Nydia Díaz de 65 años de edad.

Cerca a esa hora, varios agentes de la Policía de Puerto Rico rompieron el portón de rejas y la puerta, y entraron al apartamento. Según surge del expediente, la agente Villalongo y otro agente permanecieron en la residencia, y este último entró a la recámara de la recurrida sin mostrar una orden judicial. Posteriormente, el agente Ángel Berríos se presentó al lugar.

La agente Villalongo le indicó a la recurrida que el agente Berrios procedería a registrarla. El agente Berrios realizó un leve cotejo en el “gavetero” de la recurrida y arguyó haber encontrado unas cápsulas que contenían un alegado polvo blanco e identificó dicha sustancia como “droga”.

La recurrida y su hermana fueron arrestadas y acusadas por infracción al artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas y se le impuso una fianza de $3,000.000. Se alegó en la demanda que estuvieron detenidas desde las 5:00am hasta las 8:00pm sin que se les proveyera agua ni comida. Tampoco les permitieron hacer llamadas telefónicas, sino que se les solicitó un número de teléfono para que un agente realizara las llamadas en sustitución de estas.

No obstante, el 2 de julio de 2014, luego que el foro primario declarase con lugar una solicitud de supresión de evidencia y que el Ministerio Público admitiera en corte abierta que no poseía prueba adicional a la suprimida, se ordenó el archivo y sobreseimiento de las acusaciones.

El 3 de febrero de 2015, la parte recurrida le remitió al Secretario de Justicia una comunicación donde le notificaba su intención de iniciar una reclamación legal contra el Estado, en virtud del artículo 2A de la Ley 104, supra.

Así las cosas, el 18 de marzo de 2015 la recurrida presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra la parte peticionaria. La parte recurrida argumentó que desde el 14 de octubre de 2013 tuvo que buscar ayuda médica, específicamente que acudió a 27 citas médicas en la institución “APS”, donde le diagnosticaron “Post Traumatic Stress Disorder”, depresión mayor, desorden afectivo y episodio recurrente.

La recurrida sostuvo que los agentes de la Policía de Puerto Rico le introdujeron las sustancias controladas en su “gaveta” y que dicho allanamiento “resultó ser ilegal, opresivo, injusto, negligente…” Por consiguiente, alegó que el ELA debía indemnizarla por los daños patrimoniales, físicos y mentales que esta sufrió como resultado de dicha acción ilegal del Estado.

Con relación a los daños, la recurrida manifestó que: (1) tuvo que pagar $50.00 por el arreglo del portón; (2) tuvo que comprar una cerradura valorada en $15.00; (3) solicitó la devolución de los pagos de los deducibles médicos; y (4) solicitó una cuantía de $75,000.00 como indemnización por los daños físicos y mentales sufridos por un periodo de diez meses, que concluyó con la supresión de la evidencia y la desestimación de la acusación instada en su contra.

El 29 de mayo de 2015, la parte peticionaria presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil.

Arguyó los siguientes planteamientos: (1) que la recurrida no cumplió con la notificación al Secretario del Departamento de Justicia dentro de los noventa días de haber sufrido el daño, de conformidad al artículo 2A de la Ley 104, supra; (2) que la causa de acción de daños y perjuicios contra el Estado estaba prescrita, pues los hechos ocurrieron el 3 de septiembre de 2013 y la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2015; y (3) que la demanda no procedía contra el Estado porque el artículo 6 de la Ley Núm. 104, supra, dispone que el Estado no renunció a su inmunidad soberana cuando sus agentes, empleados o funcionarios realizan actos intencionales.

El 23 de julio de 2015, la parte recurrida presentó una Moción en Oposición a Moción de Desestimación. Alegó que el cumplimiento con el término de notificación de 90 días al Secretario de Justicia, luego de presentar una demanda contra el Estado era académico, pues la parte peticionaria estaba enterada de los asuntos concernientes a la demanda. La parte recurrida también alegó que la demanda no estaba prescrita porque el término de un año de prescripción no podía computarse desde la fecha del allanamiento ilegal, sino desde que la parte recurrida fue absuelta de las acusaciones. Sostuvo que su derecho a ejercitar una demanda contra el Estado estaba supeditado a la desestimación de las acusaciones en el caso penal.

Así las cosas, el 6 de agosto de 2015, notificada el 12 de agosto, el foro primario denegó la moción de desestimación. Inconforme, la parte peticionaria presentó una moción de reconsideración, la cual también fue denegada el 8 de septiembre de 2015, notificada el 15 de septiembre.

Insatisfecha con la determinación, el 15 de octubre de 2015 la parte peticionaria presentó ante esta segunda instancia judicial un recurso de certiorari. Sostiene que el foro primario erró al no desestimar la demanda a pesar de que la misma estaba prescrita y por no cumplir con el requisito de notificación al Estado, conforme al artículo 2A de la Ley Núm. 104, supra. Asimismo, alegó que procedía la desestimación pues la demanda solicitaba una indemnización como resultado de actos intencionales cometidos por agentes del estado, de los que la peticionaria no respondía.

Luego de haber examinado el recurso de certiorari, el expediente del presente caso y deliberados los méritos del recurso por el panel de jueces, nos encontramos en condiciones para adjudicar la presente controversia. Veamos.

II

A. Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R 10.2, regula la presentación de defensas y objeciones a una reclamación judicial. La moción de desestimación bajo la citada Regla es una defensa especial que formula el demandado en la que solicita que se desestime la demanda presentada en su contra, aun sin necesidad de formular una alegación previa. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp. 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).

Específicamente, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, supra, establece que “toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del...

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