Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN20151592

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20151592
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015

LEXTA20151230-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL XII

NORMA I. VELEZ MACHADO, JUAN BADILLO SANTIAGO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
APELANTES
V.
MUNICIPIO DE AIBONITO
APELADO
KLAN20151592
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Núm. BDP2011-0026 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Vicenty Nazario y la Juez Grana Martínez.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2015.

En el presente caso sobre daños y perjuicios, el Tribunal de Primera Instancia de Aibonito (TPI) desestimó por prescripción la demanda incoada por Norma I. Vélez Machado y su esposo Juan Badillo Santiago (matrimonio Badillo-Vélez) contra el Municipio de Aibonito.1

No conforme con dicho dictamen, el matrimonio Badillo-Vélez acude ante nosotros.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos revocar la Sentencia apelada.

I

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 28 de junio de 2009 Vélez Machado sufrió una caída cuando tropezó con una acera agrietada de la carretera 722, kilómetro 7.3 del Barrio Robles en el Municipio de Aibonito. Vélez Machado tuvo trauma facial, cortaduras en el rostro y fractura en los huesos de la nariz, entre otras cosas.

A raíz de lo ocurrido, el 1 de julio de 2009, Vélez Machado acudió al Municipio para reportar el accidente y los daños sufridos. Ello se recogió en un Informe de accidente, el cual fue, a su vez, remitido el 3 de julio a Acosta Adjustment y a Marsh Saldaña. Acosta Adjustment lo recibió el día 10 del mismo mes y año.

Apéndice del recurso, págs. 128 y 138.

A partir del referido al ajustador, la comunicación se mantuvo activa y abierta entre la parte demandante y el ajustador, y así lo demuestran las comunicaciones verbales y escritas sostenidas por éstos, especialmente las misivas del 18 de marzo de 2010 y el correo electrónico del 9 de marzo de 2011. Esencialmente, la carta del 18 de marzo de 2010 enviada por Vélez Machado al ajustador Wiltre Santiago giraba en torno a lo ocurrido en el accidente sufrido por ella y la del 9 de marzo de 2011 consistió en un correo electrónico enviado al Sr. Santiago por la representación de Velez Machado con la intención de discutir prontamente la relación de epígrafe y enviarle toda la documentación necesaria para resolver la misma.

Dado que dichas gestiones no produjeron los resultados interesados, el 21 de noviembre de 2011, Vélez Machado, junto a su esposo Juan Badillo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, optaron por presentar la demanda de autos contra Admiral Insurance Company. Al momento del accidente Admiral tenía expedida una póliza sobre daños a favor del Municipio. Sin embargo, el 29 de febrero de 2012 se enmendó la demanda para sustituir a Admiral por el Municipio de Aibonito.2

En ella se arguyó que el Municipio fue negligente al permitir la condición peligrosa en la acera donde ocurrió el accidente. Vélez Machado reclamó una compensación no menor de $75,000.00 por los daños físicos y morales sufridos, mientras que su esposo reclamó una compensación no menor de $37,500.00.3

El Municipio contestó la demanda y presentó una solicitud de desestimación por falta de notificación y/o prescripción. En lo concerniente, adujo que entre la fecha de los hechos y la presentación de la demanda enmendada no se interrumpió el término prescriptivo para incoar la misma. El matrimonio Badillo-Vélez se opuso a dicha solicitud oportunamente.4

El TPI emitió una Resolución en la que expresó que era necesario recibir evidencia sobre la participación que tuvo el Municipio en el trámite del informe de incidente, además de la fecha de dicho informe y de cualquier otra comunicación que pudiese considerarse como una reclamación o interrupción en cuanto al Municipio.5

Tras varios trámites procesales, el TPI emitió la Sentencia bajo nuestra consideración. Según adelantamos, desestimó por prescripción la causa de acción del matrimonio Badillo-Vélez, por no presentar otra reclamación extrajudicial o incoar la demanda contra el Municipio no más tarde de julio de 2010, cuando se cumplió el año desde que éste reconoció el recibo del informe del incidente y lo refirió a la ajustadora. Asimismo, el TPI expresó lo siguiente:

“El mero intercambio de información y seguimiento a la evaluación en curso a partir de la reclamación remitida a la ajustadora el 3 de julio, mediante las comunicaciones habidas hasta el 18 de marzo de 2010, no constituyeron nuevas reclamaciones interruptoras. Ni la declaración narrativa que la señora Vélez dio en enero de 2010, ni su petición de un formulario para someter evidencia médica fechada el 18 de marzo, interrumpieron nuevamente el término. … el hecho de que un ajustador esté evaluando la reclamación inicial y requiriendo información adicional, ni constituye un reconocimiento de la obligación de indemnizar, ni da margen a que la parte reclamante considere su reclamación como una cuyo término prescriptivo está en suspenso o se interrumpe con cada comunicación.

…El hecho de que el ajustador manifestara su disposición a evaluar la evidencia médica que se le sometiera y considerar el caso, ni constituyó una renuncia a la prescripción ya ganada, ni puede considerarse un acto de mala fe para “entretener” a la parte demandante hasta que la acción prescribiera.

Inconforme con la Sentencia emitida, el matrimonio Badillo-Vélez presentó una Moción de Reconsideración el 22 de junio de 2015. Alegó que las comunicaciones posteriores a la interrupción del término demostró la clara intención de tramitar su reclamación y no perder su derecho. En específico, arguyó que las cartas del 18 de marzo de 2010 y 9 de marzo de 2011 interrumpieron el término prescriptivo.6 El Municipio se opuso oportunamente y el matrimonio Badillo-Vélez presentó una réplica a dicha oposición.7

El TPI emitió Resolución el 14 de agosto de 2015 en la que declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por el matrimonio Badillo-Vélez. Reiteró que las comunicaciones entre el ajustador del Municipio y Vélez Machado no tuvieron un efecto interruptor. Aun descontento, el matrimonio Badillo-Vélez acude ante nosotros y le imputa al TPI haberse equivocado al resolver que no interrumpieron el término prescriptivo para demandar al Municipio.

El 12 de noviembre de 2015 el Municipio presentó su alegato, por lo que con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II.

A. Daños y perjuicios

El artículo 1802 del Código Civil regula sustantivamente la responsabilidad civil...

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