Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501201

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501201
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015

LEXTA20151230-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL XII

CARLOS A VELEZ CRUZ
PETICIONARIO
V.
POLICIA DE PUERTO RICO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
RECURRIDA
KLCE201501201 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso Núm. L AC20140021 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Vicenty Nazario y la Juez Grana Martínez.

González Vargas, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2015

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), recurre de una resolución del Tribunal de Primera Instancia de Utuado (TPI) que denegó la desestimación de una demanda en la que se reclaman ciertas sumas adeudadas por concepto de liquidación por días de vacaciones y enfermedad, entre otros, y una indemnización adicional por los daños causados por la demora en el pago de esos beneficios. El ELA señala que el demandante se acogió a los beneficios de la Ley del Programa de Incentivos, Retiro y Readiestramiento, Ley núm. 70 de 2 de julio de 2010 (“Ley 70”), y que debido a ello no tenía disponible causa de acción alguna frente al ELA, por razón de un relevo total e irrevocable.

I

El 25 de abril de 2014, el señor Carlos A. Vélez Cruz presentó una demanda en contra de la Policía de Puerto Rico. Indicó que el 20 de diciembre de 1994 comenzó a trabajar para la Policía y que para febrero de 2012 se acogió a los beneficios de la Ley 70. El 30 de septiembre de 2012 fue el último día de trabajó en la agencia. Al acogerse a estos beneficios le debían ser liquidadas las licencias por vacaciones, días feriados, tiempo compensatorio y enfermedad, lo que la Policía le representó que se pagarían en un breve plazo de tiempo. Al transcurrir ese término sin que se efectuara el pago correspondiente, se comunicó en diversas ocasiones con el Cuartel General para indagar sobre la liquidación de las sumas adeudadas y que luego de transcurrido más de un año de su retiro sólo recibió un pago parcial.

Aseveró que a la fecha de la demanda la Policía aún le adeudaba cierta cantidad por la referida liquidación, por lo que solicitó que se ordenara ese pago, así como una compensación adicional por los daños y perjuicios sufridos por la tardanza de la agencia en efectuar el pago.

En marzo de 2015, el ELA solicitó la desestimación del recurso. El Estado basó su solicitud en el hecho de que el señor Vélez Cruz se había acogido a los beneficios de la mencionada Ley 70 y que el Artículo 15 del estatuto específicamente establecía lo siguiente:

Toda elección de participación en el Programa será final e irrevocable y constituye un relevo total y absoluto, y una renuncia de derechos de toda reclamación actual o potencial, basada en: (i) la relación de empleo y/o la terminación del mismo, bajo cualquier ley aplicable y/o (ii) las acciones, si algunas, que pudieran tomarse como consecuencia de la implantación de esta Ley. Esta renuncia de derechos tendrá el efecto de una transacción total, de toda acción o derecho, actual o potencial, conocido o sin conocer, que el empleado tenga, pueda tener o haya tenido, relacionada con su empleo y/o la terminación del mismo.El efecto de este relevo y la correspondiente renuncia de derechos, será el de cosa juzgada. 3 L.P.R.A. sec. 8894. (Énfasis nuestro)

Basado en esa disposición, sostenía el ELA que la participación del señor Vélez Cruz en el retiro incentivado constituía un relevo total y absoluto de cualquier reclamación relacionada con su empleo, incluyendo la presente. En oposición, el señor Vélez Cruz adujó que la referida renuncia no podía menoscabar derechos que emanaban de la Ley del Sistema de Retiro, Ley núm. 447 de 15 de mayo de 1951. Señaló, además, que el relevo no cubría o aplicaba a reclamaciones como la formulada por él, relacionada con el incumplimiento por parte del Estado con el pago de los beneficios dispuestos por ley a los que tenía derecho al acogerse al retiro.

El 26 de mayo de 2015, el TPI denegó la solicitud de desestimación. Oportunamente, el ELA solicitó reconsideración, la que también fue denegada. Inconforme, el ELA presentó el recurso de certiorari que nos ocupa. Le imputó dos errores al foro de instancia:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DEL ESTADO PARA QUE SE DESESTIMARA LA RECLAMACIÓN EN DAÑOS Y PERJUICIOS INCOADA EN SU CONTRA CUANDO ESE ERA EL CURSO PROCEDENTE COMO CUESTIÓN DE DERECHO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN INCOADA POR EL ESTADO PUESTO QUE EL DEMANDANTE CARLOS VÉLEZ CRUZ NO TIENE...

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