Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Enero de 2016, número de resolución KLAN201501715

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501715
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016

LEXTA20160114-002 Banco Popular de PR v. Campos Martinez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y FAJARDO

PANEL IX

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelada
v.
SILVINA ALICIA CAMPOS MARTÍNEZ
Apelante
KLAN201501715
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Trujillo Alto Civil. Núm.: FECI2015-00880 Sobre: COBRO DE DINERO, EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García y el Juez Bonilla Ortiz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2016.

I. INTRODUCCIÓN

Comparece la parte apelante, la señora Silvina Alicia Campos Martínez, solicitando la revocación de una sentencia dictada en rebeldía por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Trujillo Alto. Mediante el referido dictamen el foro primario declaró con lugar una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca promovida por la parte apelada, el Banco Popular de Puerto Rico.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. HECHOS DEL CASO

El 22 de mayo de 2015, la parte apelada presentó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. La parte apelante fue emplazada personalmente el 25 de junio de 2015.

El 6 de agosto de 2015, la parte apelada presentó una moción intitulada “Moción Sometiendo Certificación y Declaración Jurada en Solicitud de Anotación de Rebeldía”. En la misma, expuso que el término que contaba la parte apelante para contestar la demanda había vencido, por lo que solicitó que se le anotara la rebeldía a la apelada y se declarara con lugar la demanda.

El 11 de septiembre de 2015, notificada el 1 de octubre, el Tribunal apelado anotó la rebeldía a la parte apelante y declaró ha lugar la demanda promovida por la parte apelada.

Insatisfecha, el 2 de noviembre de 2015, la parte apelante presentó un recurso de apelación ante esta segunda instancia judicial imputando error al foro primario al decretar a la parte apelante en rebeldía sin que las partes agotaran los remedios de mediación y arbitraje. La parte apelada ha presentado su alegato.

El panel de jueces ha deliberado los méritos del recurso, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad al Derecho aplicable.

III. DERECHO APLICABLE

A. Anotación de Rebeldía

La Regla 45.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico dispone:

Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.

El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía

a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3) de este apéndice.

Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b) de este apéndice.

La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía. 32 LPRA Ap. V, R. 45.1.

Según surge de la Regla 45.1, entre los fundamentos para que proceda la anotación de rebeldía a una parte se encuentra cuando esta no presenta alegaciones responsivas dentro del término concedido por ley o por un tribunal competente, aun habiendo comparecido previamente mediante alguna moción sin que surja la intención clara de defenderse. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 588 (2011). Sin más, “la parte demandante puede solicitar o el tribunal motu proprio puede declarar a la parte en rebeldía”. Id. Un tribunal podría dejar sin efecto la anotación de...

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