Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2016, número de resolución KLCE201501790

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501790
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016

LEXTA20160125-003 Municipio Autónomo de San Juan v. Balbas Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN
Peticionaria
v.
MARÍA DE LOURDES BALBÁS ORTIZ
Recurrida
KLCE201501790
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm.:
K EF2003-1062
(1003)
Sobre:
Expropiación forzosa

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2016.

Comparece el Municipio de San Juan, a fin de disputar la determinación del Tribunal de Primera Instancia que ratifica el pago de los intereses legales generados a partir de una sentencia emitida por éste el 26 de enero de 2012. Mediante dicha Sentencia, el referido Tribunal acogió una estipulación suscrita por las partes dentro de un caso de expropiación forzosa.

De conformidad con la misma, se determinó el valor de la propiedad objeto de litigio en $1,180,067.00, de los cuales $326,800.00 habían sido consignados previamente en el Tribunal. Por tanto, se determinó que los restantes $854,067.00 debían ser pagados por el Peticionario, Municipio de San Juan, en el término de 60 días. Sin embargo, no es sino hasta el 21 de agosto de 2015 que el Peticionario presentó una “Moción para Consignar Pago de Sentencia”. Con respecto a la misma se debatió la correspondencia del pago de intereses legales y el Tribunal recurrido resolvió que las mismas procedían por la cantidad de $28,468.90.

El propio Peticionario plantea que es cierto que el Tribunal Supremo ha resuelto que “[e]l derecho de un litigante victorioso a recobrar esos intereses post-sentencia es estatutario …[y]… forman parte de la sentencia dictada y pueden ser recobrados, aun cuando no se mencionen en la misma…[porque]…[e]l propósito de esta regla es promover que el deudor de una sentencia se ajuste con prontitud a los términos de ésta y compense expeditamente al acreedor de la misma. Montañez v. U.P.R., 156 DPR 395, 426…”

Petición de Certiorari, pág. 15. Asimismo, el Peticionario admite que la Ley General de Expropiación Forzosa determina que el “Estado Libre Asociado de Puerto Rico pagará el importe de la diferencia entre la suma así fijada por el demandante y depositada por el en el tribunal y la cantidad que a tal efecto haya...

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