Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Marzo de 2002 - 156 DPR 395
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | AC-1999-11 |
TSPR | 2002 TSPR 033 |
DPR | 156 DPR 395 |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2002 |
Apelación
2002 TSPR 33
156 DPR 395 (2002)
156 D.P.R. 395 (2002)
2002 JTS 40
Número del Caso: AC-1999-11
Fecha: 21/marzo/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos
Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Carlos Martínez Vélez
Lcda. Ana López Prieto
Abogada de la Parte Apelada: Lcda. Gladys E. Guemárez
Daños y Perjuicios, Seguros de responsabilidad pública, Norma de retroactividad
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2002
Debemos dirimir en esta ocasión cuatro controversias dentro del campo de seguros de responsabilidad pública. Para ello debemos resolver (1) cuál es la responsabilidad de cada una de las aseguradoras de una póliza combinada, bien sean solidarias o por determinados porcentajes o cantidades, cuando una de éstas es declarada insolvente y sustituida por la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos; (2) si la cantidad máxima de $150,000, a la cual viene obligada a responder la Asociación en virtud de las disposiciones del Artículo 38.080 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. § 3808, se refiere a cada reclamación o al suceso u ocurrencia que origina diversas reclamaciones y, (3) si los tribunales de Puerto Rico tienen facultad para condenar a dicha Asociación al pago de costas, intereses por temeridad y, consecuentemente, honorarios de abogado. La controversia restante se resuelve aplicando la norma de retroactividad establecida por este Tribunal en Nieves Cruz v. Universidad de Puerto Rico, resuelto el 31 de mayo de 2000, 2000 TSPR 78.
El codemandante, Eddie Montañez López, tenía 14 años de edad cuando sufrió un accidente mientras corría bicicleta, el 30 de junio de 1984. Aunque inicialmente fue atendido en otras instituciones, una vez el Hospital Universitario se hizo cargo del paciente el mismo día del accidente, toda la atención, diagnóstico y tratamiento del menor estuvo a cargo de los médicos del Hospital Universitario y del Hospital Pediátrico Universitario. El menor estuvo hospitalizado durante 56 días y fue sometido a seis (6) operaciones quirúrgicas. Desarrolló gangrena y para salvar su vida fue necesario amputarle la pierna derecha a nivel de la cadera (desarticulación).
Luego de infructuosas negociaciones con la aseguradora, Corporación Insular de Seguros, el 20 de enero de 1989, fue presentada una demanda por impericia médica contra la Universidad de Puerto Rico y su mencionada aseguradora en el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan.
El 1 de octubre de 1992, el tribunal (Hon. Pedro López Oliver) emitió
"sentencia parcial" en la que determinó que la Universidad de Puerto Rico había incurrido en negligencia en el tratamiento del menor codemandante, Eddie Montañez López, y que dicha negligencia tuvo como efecto la desarticulación de la pierna derecha del menor. El dictamen sobre la cuantía de los daños quedó pendiente.
La Corporación Insular de Seguros fue declarada insolvente en diciembre de 1992. Como consecuencia de los procedimientos de liquidación de dicha aseguradora se paralizaron todos los procedimientos en que ésta era parte. Posteriormente, compareció al litigio la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos para ofrecer representación legal y cubierta a la parte demandada, bajo la póliza que había emitido la Corporación Insular de Seguros y que estaba vigente en la fecha de los hechos.
El 12 de abril de 1994, la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos consignó la suma de ciento cincuenta mil (150,000) dólares y alegó que esa era la cantidad máxima que venía obligada a satisfacer, según lo dispuesto en el Artículo 38.080 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 3808.
A partir de ese momento, la controversia en el caso se centró en el monto de la obligación por el cual debía responder la Asociación como sucesora en interés de la Corporación Insular de Seguros, la única aseguradora de la Universidad que fue demandada, por lo cual alegó que sólo respondía hasta el máximo de la suma consignada. No descubrió, sin embargo, al realizar la referida consignación, que la póliza que cubría el evento en cuestión era una combinada, expedida por varias aseguradoras en determinados porcentajes, ni hizo intento alguno para acumular como parte a estas otras aseguradoras.
Mientras tanto, la Legislatura aprobó la Ley Núm. 98 de 24 de agosto de 1994, la cual enmendó el Art. 41.050 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 4105, con el fin de incluir a la Universidad de Puerto Rico dentro de los límites de responsabilidad por impericia médico-hospitalaria que impone la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. § 3077 et seq.
El Tribunal dictó resolución el 15 de marzo de 1996 (Hon. Carmen Celinda Ríos) en la que determinó que la responsabilidad de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos estaba limitada al máximo de ciento cincuenta mil (150,000) dólares por cada reclamante y que ésta no responde a las partidas correspondientes a costas, intereses y honorarios de abogado impuestas a la aseguradora insolvente.
Determinó dicho tribunal que, existiendo en este caso dos reclamantes, la obligación de la Asociación, de probarse los daños alegados, era la de satisfacer una suma no mayor de ciento cincuenta mil (150,000) dólares a cada uno de ellos. Además, ordenó a la parte demandada someter copia de la póliza de seguros otorgada por la Corporación Insular de Seguros a favor de la Universidad.
El 1 de mayo de 1997, la Asociación presentó una moción en la cual solicitó la desestimación del pleito o que se dictara sentencia sumaria a su favor. Además alegó, por primera vez, que la Ley 98, supra, había limitado la responsabilidad de la Universidad a ciento cincuenta mil (150,000) dólares en reclamaciones múltiples, que dicha ley era retroactiva y por lo tanto había quedado liberada de toda responsabilidad cuando satisfizo la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares previamente consignada. Al oponerse a la mencionada moción de sentencia sumaria, los apelantes declararon y alegaron que, ante la evasión de la Asociación de producir el documento de seguro completo1, habían hecho unas gestiones particulares mediante las cuales habían descubierto que la póliza en cuestión era una combinada en la que participaban otras aseguradoras.
Por lo que, aún en caso de que la responsabilidad de la Asociación fuese hasta el máximo de ciento cincuenta mil (150,000) dólares, las otras aseguradoras debían responder de los porcentajes a los que se obligaron hasta el límite de la póliza, volviendo a reiterarse en la aplicación prospectiva de la Ley 98.
No obstante, el 21 de abril de 1998, el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Felícita Pérez Rivera) dictó sentencia sumaria en la que determinó que la Ley Núm. 98, supra, era de aplicación retroactiva y declaró que la suma de ciento cincuenta mil (150,000) dólares consignada constituía la cantidad total que la Asociación venía obligada a pagar, como sucesora en interés de la Corporación Insular de Seguros.
Inconformes con esta determinación, los demandantes acudieron en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia apelada.
Oportunamente acudieron en apelación ante nos, por existir conflictos de sentencias de varios paneles del Tribunal de Circuito de Apelaciones, e imputan que incidió dicho foro intermedio al confirmar la aplicación retroactiva de la Ley Número 98 de 4 de agosto de 1994, supra, a los hechos del presente caso.
Además, plantean los demandantes que incidieron el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia al determinar que las otras compañías de seguros que conjuntamente con la Corporación Insular de Seguros expidieron la póliza en este caso no responden mancomunadamente de la sentencia que por los daños sufridos por los demandantes habrá de recaer en su día.
Los apelantes también nos exhortan a determinar que el límite máximo por el cual viene obligada a responder la Asociación de Garantías de Seguros Misceláneos, cuando sustituye a una compañía aseguradora que ha advenido a ser insolvente, se refiere a cada reclamación y no a cada suceso u ocurrencia. Insisten, además en que la Asociación también responde por los intereses legales y por las costas y honorarios de abogado que genere el pleito.
Hace poco tiempo tuvimos la oportunidad de pronunciarnos sobre la aplicación prospectiva de la Ley Número 98 de 4 de agosto de 1994, supra. Véase, Nieves Cruz v. Universidad, res. el 31 de mayo de 2000, 2000 TSPR 78.
La Ley Núm. 98, supra, que enmendó el Artículo 41.050 del Código de Seguros con el propósito de incluir a la Universidad de Puerto Rico dentro de los límites de responsabilidad que cobijan al Estado Libre Asociado de Puerto Rico2 en los casos por actos constitutivos de impericia médica o actos constitutivos de culpa o negligencia de una institución de salud operada por la Universidad, será aplicada sólo prospectivamente a aquellos casos cuyas causas de acción
hayan surgido estando vigente dicha ley. Nieves Cruz v.
Universidad, supra. Véase además, Artículo 3 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
§ 3; Arce Oliveras v. E.L.A., 122 D.P.R. 877, 879 (1988); Rodríguez Ríos v. E.L.A., 116 D.P.R. 102, 104, 106 (1985); Vélez Reboyrás v.
Secretario de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984); Vázquez v. Morales, 114 D.P.R. 822 (1983); Aguilar v. Vázquez, 6 D.P.R. 1, 9 (1904). No...
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