Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2016, número de resolución KLRA201501325

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501325
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016

LEXTA20160125-005 Pérez Espinosa v. Departamento de Transportación y Obras Publicas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

ARMANDO PÉREZ ESPINOSA
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS
Recurrida
KLRA201501325
Revisión administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público
Caso Núm.:
2015-04-3451
Sobre:
Retención

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2016.

Armando Pérez Espinosa (Recurrente) comparece ante nosotros mediante la revisión de epígrafe, solicitando que revisemos la Resolución emitida y archivada el 23 de septiembre de 2015 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). Mediante dicha Resolución, la CASP desestimó la Apelación presentada, el 1 de abril de 2015 por el Recurrente, pues determinó que este tenía que impugnar su destitución mediante el procedimiento de Quejas y Agravios, el cual culminaría en un arbitraje. El Recurrente presentó dicha Apelación ante la CASP ya que había sido destituido de su posición de Oficinista II en el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP). El DTOP había presentado, el 5 de junio de 2015, una Moción de Desestimación, en la cual alegó que de acuerdo al convenio colectivo vigente entre las partes, el Recurrente tenía que recurrir a un procedimiento de arbitraje si deseaba impugnar su destitución. El Recurrente presentó el 9 de octubre de 2015 un escrito de Reconsideración ante la CASP, el cual fue declarado no ha lugar mediante Resolución emitida y archivada el 26 de octubre de 2015. El Recurrente presentó la revisión de epígrafe el 27 de noviembre de 2015, si bien no fue hasta el 30 de noviembre de 2015 que corrigió la falta de sellos de la cual adolecía la revisión presentada el 27 de noviembre.

Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el recurso por tardío.

Los tribunales tenemos el deber de examinar prioritariamente si existe jurisdicción para adjudicar un caso, al margen de que se haya levantado antes tal cuestión. Pueblo en interés del menor EALN, 187 DPR 352 (2012); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309 (2001). La jurisdicción no se presume, por el contrario, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el...

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