Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2016, número de resolución KLAN201500690

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500690
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016

LEXTA20160126-001 Vargas Paulino v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE - GUAYAMA

PANEL VII

MAXIMINA VARGAS PAULINO, MARCIAL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelada
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, REPRESENTADO POR EL HONORABLE SECRETARIO DE JUSTICIA, HONORABLE ROBERTO SÁNCHEZ RAMOS, DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, REPRESENTADO POR EL HONORABLE SECRETARIO, HONORABLE CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA, RICHARD JOE Y JOHN DOE
Apelante
KLAN201500690
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Núm. Caso: GPE-2007-0227 (302) Sobre: Injunction; Daños y Perjuicios; Prescripción

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos. El Juez Sánchez Ramos no interviene.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2016.

Mediante el presente recurso de apelación la parte apelante, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su Departamento de Transportación y Obras Públicas, por conducto de la Procuradora General, nos solicitan la revocación de la determinación del Tribunal de Primera Instancia del 6 de marzo 2015, notificada el 11 del mismo mes y año. Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró con lugar una demanda de injunction y de daños y perjuicios en contra de los apelantes, mediante la que les ordenó corregir las escorrentías de agua que afectaban a los apelados, reestablecer el terreno y el pago de $18,000.00 por la pérdida de unas verjas. Además, le condenó a pagar $40,000.00 por daños y angustias mentales.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I

Según surge del expediente, el 9 de octubre de 2007 la parte apelada, la señora Maximina Vargas Paulino, el señor Marcial Rodríguez González y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda de injuction y daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su Departamento de Transportación y Obras Públicas.

El 10 de diciembre de 2007, los apelantes presentaron una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. III. En dicha moción, los apelantes alegaron que la demanda dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio y que de tomar como ciertas las alegaciones, la causa de acción estaba prescrita.

Luego de varios trámites procesales, el 27 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción de desestimación.

Además, ordenó el inicio del descubrimiento de prueba. Señaló que una vez realizado el mismo, el Estado tendría la oportunidad de presentar nuevamente su planteamiento, mediante una moción de sentencia sumaria.

El 9 de julio de 2008, los apelantes presentaron su contestación a la demanda. En la misma negaron las alegaciones esenciales de la demanda y levantaron como defensas afirmativas que la causa de acción estaba prescrita, que no aduce hechos constitutivos de una causa de acción que justifiquen la concesión de un remedio y que la parte apelada no cumplió con el requisito de notificación de la intención de demandar al Estado, establecido en la Ley Núm.

104 de 29 de junio de 1955, conocida como la Ley de Pleitos Contra el Estado.

Posteriormente, el 22 de abril de 2009, la parte apelante presentó una moción de sentencia sumaria en la que sostuvo que durante el descubrimiento de prueba se ratificó su argumentó de prescripción y que además, se demostró que los daños ocasionados a la propiedad de los apelados no eran atribuibles a las mejoras realizadas por los apelantes.

El 25 de junio de 2009, los apelados presentaron su oposición a la moción de sentencia sumaria. En la misma, manifestaron que la causa de acción no estaba prescrita, pues la base de su reclamación surgía de una serie de daños continuados. Añadieron que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, en el caso de daños continuados el término prescriptivo comenzaba a transcurrir con la producción del resultado definitivo.

En cuanto a la falta de notificación al Estado, los apelados expresaron que el término comenzaba tan pronto cesara la causa que generó los daños. Sin embargo, afirmaron que desde el 23 de enero de 2007, los apelantes fueron notificados de la presente acción, pues la parte apelada había presentado una querella sobre un estado provisional de derecho. En virtud de dicha querella, los apelados sostuvieron que los apelantes habían sido notificados y que tuvieron la oportunidad de corroborar e investigar las alegaciones.

El 23 de noviembre de 2010, el foro apelado declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria. Consecuentemente, el 9 de junio de 2011 se celebró el juicio en su fondo.

Según la prueba presentada, los apelados son dueños en pleno dominio de una propiedad ubicada en el Barrio Guamaní, Sector Culebras, PR-747, km.

0.2, en el Municipio de Guayama. Dicho solar colinda con la carretera estatal PR-179.

Se desprende del expediente que la carretera tiene una elevación más alta que el solar de los apelados. Además, que las escorrentías del agua que recogen las alcantarillas de la carretera estatal desembocan en el talud ubicado en la parte de arriba de la residencia. Las aguas tienen una caída libre y culminan en la propiedad de los apelados, donde recorren una distancia de 49 metros.

Conforme la sentencia apelada, como resultado del paso continuo de las aguas se formó un cauce a lo largo de la colindancia de la residencia de los apelados.

De acuerdo al Informe Pericial, preparado el 2 de octubre de 2012 por el ingeniero Santos Morales Vázquez y presentado por la parte apelada, el cauce tenía aproximadamente ocho (8) pies de profundidad y había erosionado un área aproximada de 200 metros cuadrados del solar de los apelados.

Según estipularon las partes en la Conferencia con Antelación al Juicio, luego del fenómeno atmosférico Georges, durante el año 1998, la propiedad de los apelados sufrió grandes pérdidas. El terreno y la verja colapsaron y todo se inundó. A esa fecha, el cauce tenía bastante profundidad.

Asimismo, en la carretera estatal #179 ocurrió un deslizamiento del terreno, como consecuencia del mencionado huracán. Los apelantes realizaron unas mejoras a la carretera estatal con el propósito de canalizar las escorrentías que discurrían por la misma. Dichas mejoras incluyeron la construcción de un muro de contención para sostener dicha carretera, cunetones, alcantarillas, repavimentación, entre otras cosas.

Añade el expediente que como resultado de las referidas mejoras, se experimentó un aumento significativo en la cantidad de agua que desembocaba en la propiedad de los apelados. Según la sentencia apelada, los apelantes conocen de la situación, mas no han implementado las medidas necesarias para evitar o aminorar dicha situación.

Según la prueba presentada, mucho antes del año 2002 los apelados colocaron en varias ocasiones unas planchas de zinc, pero estas fueron arrastradas por las corrientes de agua. Posteriormente, pero antes del 2002, los apelados recurrieron a la instalación de una verja de alambre eslabonado (“cyclone fence”), que también fue destruida por las escorrentías de agua.

Según surge de la sentencia, ya para ese entonces los apelados se habían percatado de la situación y de que el cauce tenía una profundidad de cuatro (4) pies. Además, para el 2002, cuando se instaló la segunda verja de alambres eslabonados, la profundidad del cauce era de más de cinco (5) pies. Se estipuló que aun así, los apelados no se quejaron ante las autoridades pertinentes ni presentaron una querella al respecto.

Durante la presentación de la prueba, los apelados demostraron que la construcción de las dos verjas de alambres eslabonados tuvo un costo de $18,000.00.

Por su parte, el perito de la parte apelada recomendó como medida correctiva que se instalara una tubería de acero corrugado de 48 pulgadas de diámetro para recoger las aguas entre la carretera PR #179 y el solar de los apelados. Sostuvo que la tubería se debería pasar por todo el terreno de los apelados hasta la carretera estatal y de esta manera canalizar el agua hasta el río.

Sugirió además que luego de instalada la tubería, se rellenara el área afectada hasta el nivel que tenían antes de la situación. Manifestó que con lo anterior, se preservaría el solar y la vivienda de los apelados.

Luego de varias incidencias procesales, el 24 de febrero de 2014, notificada el 10 de marzo del mismo año, el foro primario emitió una sentencia en la que declaró con lugar la demanda de “injuction” y daños y perjuicios en contra de los apelantes. Concluyó que las aguas que afectaban la propiedad de los apelados eran de dominio público, según el Art. 341 del Código Civil de Puerto Rico, y que bajo el Art. 404 del Código Político de Puerto Rico, es responsabilidad del Estado mantener las propiedades aledañas a las construcciones que se hagan en las vías públicas.

El Tribunal de Primera Instancia condenó al Estado a corregir las escorrentías que afectaban a la propiedad de los apelados y a pagar $18,000.00 por la construcción de las verjas de alambres eslabonados y de otros trabajos necesarios, más $20,000.00 por daños y angustias mentales a cada uno de los apelados.

El 21 de marzo de 2014, la parte apelante presentó una moción de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales. En la misma, solicitó que se establecieran varios hechos incontrovertidos que desfilaron en el juicio y que no formaron parte de la sentencia. Además, argumentó que la sentencia contenía varios errores crasos en cuanto a las determinaciones de hechos, por lo que solicitaba que se eliminaran.

El 6 de marzo de 2015, notificada el 11 del mismo mes y año, el foro apelado denegó la moción de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales. En dicha notificación...

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