Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2016, número de resolución KLAN201501498

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501498
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016

LEXTA20160129-009 Robles Serrano v. Universidad de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - AGUADILLA

PANEL XI

MARÍA V. ROBLES SERRANO
Apelante
v.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
Apelada
KLAN201501498
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm.: L PE2011-0017 Sobre: Discrimen Político, Represalias, Daños y Perjuicios; Proceso Sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 2016.

Comparece la Sra. María V. Robles Serrano, en adelante la señora Robles o la apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró ha lugar una Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Universidad de Puerto Rico, en adelante UPR o la apelada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente, el 5 de julio de 2011, la señora Robles, quien es empleada de la UPR en el Recinto de Utuado, presentó una Querella contra dicha entidad por alegado discrimen político, represalias y daños y perjuicios.

Alegó, en síntesis, que ha trabajado para la UPR en el Recinto de Utuado desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el presente. Ocupó la posición de Directora de Admisiones por varios años, con un salario sobre $39,000 anuales, más beneficios marginales, plan médico, bono de navidad y el pago de días por enfermedad en exceso de los 90 días. Adujo, además, que desempeñó su trabajo con excelencia, ocupando diferentes posiciones y logrando ascensos por sus propios méritos hasta ser nombrada Directora de Admisiones. A pesar de lo anterior, la Rectora Interina de la Institución, Sra. Iris Mercado, envió un correo electrónico en el cual la vinculó políticamente con el Partido Popular Democrático, en adelante PPD, e indicó que estaba buscando a alguien afiliada con el Partido Nuevo Progresista, en adelante PNP, para sustituir a la apelante. Dicha lista fue publicada por el Periódico Primera Hora y otros medios noticiosos. Esto le ocasionó desconcierto y malestar, quien no merecía ser carpeteada, lo cual fue declarado inconstitucional por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 122 DPR 650 (1988).1

Además, arguyó que se había quejado del acoso y discrimen político que sufrió por parte de la Sra. Eltie Pérez, quien fungió como Directora de Admisiones, desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 7 de febrero de 2010; presentó una solicitud de reclasificación de funciones para Oficial de Admisiones III; y el caso está ante la Junta de Apelaciones de la Universidad.2

También, alegó que fue víctima de comentarios de naturaleza discriminatoria por razones políticas cuando compañeros de trabajo le expresaban “ya mismo vamos a sacar a todos los populares de sus posiciones”.3

Además, durante la huelga de estudiantes la señora Robles colaboró con la Institución realizando funciones que le correspondían al Director de la Oficina de Admisiones, Sr. Juan Rivera, pero no se le pagó por dicho trabajo.

Posteriormente descubrió que a los demás Directores de Oficina sí se les pagaba por los servicios que a ella se le solicitó rindiera ad honorem (sin paga), lo que constituye un acto discriminatorio.4

Arguyó, que como Directora de Admisiones fue felicitada por la calidad de su trabajo y, en el proceso de acreditación del Recinto de Utuado, fue la única que la “Middle States Commission” señaló que no tenía problemas de gobernanza y con buen funcionamiento. Aun así, fue destituida de su posición de Directora de Admisiones el 1 de abril de 2011, por alegada reestructuración y fue ubicada en su puesto de carrera de menor jerarquía, lo que provocó una merma de $400 mensuales.5

Por último, reiteró que fue víctima de discrimen político al ser clasificada como miembro del PPD, sustituida por una militante del PNP e incluida en una lista que salió publicada en los principales rotativos del país, degradada de posición y salario, sufrió comentarios y actos constitutivos de discrimen político partidista y perdió su salario mientras estuvo en descanso ordenado por el Fondo del Seguro del Estado, en adelante FSE. A su entender, todo ello representa una violación a la Ley Núm. 100 contra Discrimen Político, 29 LPRA sec. 146 y ss., en adelante Ley 100, y la Constitución de Puerto Rico, Artículo II, Secciones 1, 2 y 7, por lo que tiene derecho a la reinstalación al puesto de Directora de Admisiones, restitución de los salarios dejados de percibir, daños y perjuicios en una suma no menor de $75,000, más la penalidad dispuesta por ley. Además, adujo que fue víctima de represalias por haber solicitado revisión de la determinación de reclasificación de su puesto de carrera de Oficial Administrativo II a Oficial Administrativo III, por lo que la acción tomada viola la Ley Núm. 115, 29 LPRA sec. 294 y ss.6

El 19 de julio de 2011, la UPR presentó su Contestación a Querella. En esencia, negó las alegaciones y como defensas afirmativas planteó que la Querella dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio; que la Ley 100 no es aplicable a la UPR; que la Querella está prescrita; que la señora Robles no agotó remedios administrativos; que el puesto de Directora de Admisiones es uno de confianza, sujeto al principio de libre selección y remoción; que la señora Robles no tenía derecho propietario alguno al puesto de Directora de Admisiones; que no hubo ningún discrimen contra la señora Robles, ya que las decisiones de la UPR estuvieron basadas y relacionadas con el buen funcionamiento de la institución; y la UPR está protegida por la inmunidad patronal.7

Luego de varios trámites procesales, el 5 de noviembre de 2013, la UPR presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Adujo que no existían controversias de hechos que ameritaran la celebración de una vista en los méritos y procedía la desestimación sumaria de la Querella. Señaló que la señora Robles no fue objeto de discrimen político, ni objeto de represalias y que cualesquiera daños sufridos por alegado acoso, el proceso de reclasificación y los alegados comentarios discriminatorios de otros empleados, estaban prescritos. Anejó prueba documental en apoyo a los 75 hechos alegadamente incontrovertidos.8

Ese mismo día, las partes presentaron el Informe sobre Conferencia con Antelación a Juicio.9

El 21 de febrero de 2014, la señora Robles presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegó que existían los siguientes hechos en controversia: 1) si fue objeto de discrimen político por parte de la UPR; 2) si fue objeto de carpeteo político a la luz de la doctrina establecida en Noriega Rodríguez v.

Hernández Colón, supra; 3) si fue privada de su puesto de Directora de Admisiones por razones de discrimen político partidista; y 4) si fue objeto de represalias al negársele el derecho a reclasificación.10

Además, sostuvo que los hechos 5, 7, 11-12, 24, 26-27, 34, 38-39, 41-43, 45-50 y 56-63 de la Moción de Sentencia Sumaria estaban en controversia.

Para impugnarlos afirmó que el puesto de Director de Admisiones no está adscrito al servicio de confianza; que altos funcionarios de la UPR en la esfera administrativa también realizaron comentarios de naturaleza discriminatoria por razones políticas; que fue discriminada en el proceso de reclasificación de su puesto porque los funcionarios que atendieron su solicitud alegadamente estaban afiliados al PNP; que fue nombrada al puesto de Directora Interina “Ad Honorem” y que a otros directores por ser del PNP sí se les pagó por los servicios prestados; que es necesario evaluar los resultados en las admisiones en otros Recintos que componen la UPR y esta no presentó prueba sobre este particular; que la merma en la matrícula se debió a la huelga estudiantil; que es cuestionable el uso de affidavit según lo resuelto en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, (2013); que el Rector, Prof. Eladio González, estaba identificado con el PNP; y que la lista que identificaba a la señora Robles como afiliada al PPD era de conocimiento de toda la comunidad universitaria por haberse publicado en el Periódico Primera Hora. Acompañó prueba documental para sustentar su posición.11

El 25 de marzo de 2014, la UPR presentó una Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.12

Así las cosas, el TPI dictó la Sentencia apelada mediante la cual acogió la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la UPR y desestimó con perjuicio la Querella, sin especial imposición de costas, intereses ni honorarios. En específico, resolvió:

Contrario a lo alegado por la querellante, los daños reclamados por motivo de dicha conducta no son daños continuos como resultado de un patrón de discrimen por razón de ideología política. […]

[…]

Los comentarios presenciados por la querellante fueron eventos aislados que ocurrieron en noviembre de 2009 y que estaban asociados al momento en que tuvo lugar el proceso de transición del Rector anterior a la Dra. Mercado. Además, la querellante nunca se quejó de dicha conducta a los funcionarios pertinentes. De igual forma, asumiendo que la conducta imputada a la Sra. Pérez pudiese configurar algún tipo de patrón discriminatorio, el mismo cesó al momento en que fue removida de su puesto en febrero de 2010. Por otro lado, cualquier daño reclamado relacionado con la negativa inicial a re-clasificar el puesto de la querellante y la negativa a compensarla inicialmente por realizar funciones de Directora son igualmente consecuencias de eventos aislados no previsibles de los cuales la querellante advino en conocimiento al momento en que se emitieron las determinaciones negativas alegadas. Por lo que concluimos constituyen daños sucesivos que están prescritos por haberse presentado la...

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