Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201501361

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501361
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016

LEXTA20160203-001 Sánchez Ramírez v. División de Remedios Adm. De Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-FAJARDO

PANEL IX

RAMIRO SÁNCHEZ RAMÍREZ
Recurrente
V.
DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201501361 Revisión Administrativa procedente de Ponce Querella Núm.: MA-1502-15 Sobre: Computo del Mínimo

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García1 y el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2016.

El 16 de noviembre de 2015, el recurrente Ramiro Sánchez Ramírez, solicitó la revisión de una Resolución emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección. Por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.

I.

El 25 de junio de 2015, Ramiro Sánchez Ramírez presentó una solicitud para revisar los cómputos del mínimo de sentencia requeridos para que la Junta de Libertad Bajo Palabra (“la Junta”) adquiera jurisdicción sobre su caso. El peticionario alegó que debía tomarse en cuenta solamente los veinticinco (25) años naturales correspondientes al delito de asesinato en primer grado. En su respuesta, la División de Remedios Administrativos sostuvo que el peticionario aun no tenía el mínimo de años cumplidos para que la Junta adquiriera jurisdicción puesto que tiene varias sentencias que cumplir en orden cronológico.2

Inconforme, el recurrente solicitó Reconsideración. El 4 noviembre de 2015, la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió una Resolución en que determinó que el recurrente cumple una sentencia de 60 años por violación a la Ley de Armas de Puerto Rico la cual deberá cumplir en su totalidad antes de comenzar a cumplir el mínimo de 25 años naturales por el asesinato en primer grado. La Agencia fundamentó su determinación en que, conforme a la Ley de Armas de Puerto Rico, el peticionario no tiene derecho a sentencia suspendida, salir en libertad bajo palabra o a disfrutar de programas de desvío, debiendo cumplir en años naturales, la totalidad de la pena impuesta.

Evaluado el expediente, procedemos a disponer de la controversia de autos.

II.

-A-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de...

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