Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201501304

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501304
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016

LEXTA20160208-005 Pueblo de PR v. Rivera Ramos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ALEJANDRO RIVERA RAMOS
Peticionario
KLCE201501304
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Criminal Núm. K BD2013G861 AL 0862 Sobre: delito contra bienes/Derecho Patrimonial A182/Apropiación Ilegal Agravada Causal/Delito

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2016.

Comparece el señor Alejandro Rivera Ramos (Peticionario o Sr. Rivera) por derecho propio mediante recurso de Certiorari. Solicita la revocación de una Orden emitida el 3 de agosto de 2015 y notificada el 4 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI), en el caso K DB2013G0861, Pueblo v. Rivera Ramos. Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar la Moción al Amparo de la Regla 192.1 que instó el Peticionario.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido.

I.

Resumimos a continuación los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso, según surgen del expediente.

El Sr. Rivera se encuentra confinado en la Institución Correccional Zarzal en Río Grande. Por hechos ocurridos el 12 de agosto de 2013 el Ministerio Público presentó las siguientes acusaciones en su contra: en los casos K BD2013G0861 y K BD2013G0862, dos cargos por infracciones al Artículo 190 (E) (robo agravado) del Código Penal de 2012, en el caso K LA2013G0510, un cargo por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas y en los casos K LA2013G0511 y K LA2013G0512, dos cargos por infracciones al Artículo 5.15 del mismo estatuto. 25 LPRA sec. 458c y 458n, respectivamente.

Luego de varios incidentes procesales, el 19 de agosto de 2014 se celebró el Juicio en su Fondo. Como surge de la Minuta de dicha fecha, el TPI aceptó una Renuncia al Derecho a Juicio por Jurado suscrita por el Sr. Rivera y ordenó la continuación de los procedimientos por Tribunal de Derecho. El 25 de agosto de 2014, en la Continuación del Juicio en su Fondo, el Ministerio Público informó que, alcanzado un acuerdo, el Peticionario haría alegación de culpabilidad por violación el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, con una pena recomendada de dos (2) años, por el Artículo 5.15 de la Ley de Armas con una pena de un (1) año en cada caso, reclasificadas a la modalidad de arma neumática sin uso para cumplirse todas consecutivamente, y por dos cargos reclasificados del Artículo 190 (E) al Artículo 182 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5252 (apropiación ilegal agravada), con una pena de tres años en cada uno a ser referidos a probatoria, de cualificar, para un total de diez años. Habiéndose asegurado de que se hizo libre, voluntaria e inteligentemente, el TPI aceptó la alegación de culpabilidad y declaró al Peticionario convicto. Mediante Sentencia Mixta, emitida y notificada el 25 de agosto de 2014, dispuso:

Condenando al acusado a una pena de EN EL CASO KLA2013G0510 DOS (2) AÑOS DE CÁRCEL, EN LOS CASOS KLA2013G0511 AL 0512 UN (1) AÑO EN CADA CASO CONSECUTIVOS ENTRE SÍ Y CON EL ANTERIOR, PARA UN TOTAL DE CUATRO (4) AÑOS DE CÁRCEL. EN LOS CASOS K BD2013G0861 AL 0862 TRES (3) AÑOS EN CADA CASO CONCURRENTES ENTRE SÍ Y CONSECUTIVOS CON LA LEY DE ARMAS BAJO EL BENEFICIO DE UNA SENTENCIA SUSPENDIDA, SI CUALIFICA, PARA UN TOTAL DE SEIS (6) AÑOS EN PROBATORIA y consecutiva con cualquier otra sentencia que esté cumpliendo. CUMPLIRÁ PRIMERO LA LEY DE ARMAS.

Se le impone la Pena Especial de $300.00 dólares en cada caso. El sentenciado será trasladado sin demora al cuidado de un funcionario y detenido por ésta hasta cumplir la sentencia de reclusión.

Así las cosas, el 27 de julio de 2015 el Peticionario presentó ante el TPI una Moción al Amparo de la Regla 192.1. Afirmó que la Sentencia contiene un error pues dispone una pena de seis años por las infracciones al Artículo 182 del Código Penal de 2012 pero, al tratarse de dos penas de tres años concurrentes entre sí, deberían ser tres años. Sostuvo que el Departamento de Corrección estaba liquidando dichas penas como si fuesen consecutivas entre sí. Adujo que, si bien hizo la alegación de culpabilidad por falta de una debida orientación de su abogado, presentó su moción al percatarse del referido error pues, en relación a los casos por el Artículo 182 del Código Penal de 2012, fue juzgado dos veces por un mismo hecho. Indicó que, a raíz de las enmiendas de la Ley Núm. 246-2014 a los Artículos 71 y 72 del Código Penal de 2012, las penas por los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas también debían ser concurrentes. Sostuvo, además que las penas impuestas a tenor de dicho estatuto fueron contrarias a los Artículos 12, 78 y 79 del Código Penal de 2012 sobre el concurso de delitos pues bastaba con la aplicación de uno de los artículos para valorar la totalidad de la conducta enjuiciada. Solicitó que le aplicara la ley más favorable, que se dictase la concurrencia de las penas por violar la Ley de Armas y que se aclarase la Sentencia en cuanto a que las penas de tres años impuestas son concurrentes entre sí por lo que serían tres años los que debería cumplir bajo el régimen de sentencia suspendida.

Por vía de una Orden emitida el 3 de agosto de 2015 y notificada el 4 de agosto de 2015 el TPI declaró no ha lugar su solicitud.

Inconforme, el 26 de agosto de 2015 el Sr. Rivera instó el presente recurso. Aun cuando no formuló propiamente señalamientos de error, reiteró que no se honró la alegación de culpabilidad que hizo mediante preacuerdo pues hubo un error en la pena de seis años impuesta por los dos casos de violación al Artículo 182 del Código Penal de 2012. Sostuvo que se percató del error porque el Departamento de Corrección está liquidando dichas penas de forma consecutiva, aplicándole los seis años, a pesar de que deben ser tres años por cada caso concurrentes entre sí, a cumplirse en probatoria. Adujo que las penas a tenor de la Ley de Armas, supra, también debieron ser concurrentes entre sí al ser hechos del mismo delito, según explican los Artículos 71 y 72 del Código Penal de 2012, enmendados por la Ley Núm.

246-2014. Insistió en que imponerle dichas penas de forma consecutiva fue contrario a los Artículos 12, 78 y 79 del Código Penal de 2012.

Mediante Resolución emitida el 18 de septiembre de 2015 le concedimos término a la Oficina de la Procuradora General para expresar su posición sobre el recurso y le concedimos término al TPI para que se elevasen ante nos los autos originales del caso. El 1 de octubre de 2015 se recibieron en nuestra Secretaría los Autos Originales de los casos K BD2013G0861 y K BD2013G0862.

El 16 de octubre de 2015 el Peticionario presentó

Moción de Certiorari para Anejar. Expresó que presentó su moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal a raíz del error que hay en la Sentencia referente a los seis años para cumplirse en probatoria pues debían ser tres años concurrentes entre sí. En apretada síntesis, señaló que deseaba aclarar dicho error pues, según dictada, debía cumplir tres años en probatoria.

Habiéndole concedido el término que nos solicitó para ello, el 2 de noviembre de 2015 la Procuradora General presentó ante nos su Escrito en Cumplimiento de Orden. Aseveró que una persona sentenciada mediante una alegación preacordada lo único que puede cuestionar es si la alegación se hizo de forma libre, consciente y voluntaria. Según afirmó, la convicción del Sr. Rivera fue producto de un acuerdo de culpabilidad del que éste se benefició al ser...

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