Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201600082
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201600082 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2016 |
JOSÉ A. SALAZAR VALENTÍN | | REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Administración de Corrección Caso Núm.: ICG-703-13 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Varona Méndez1 y el Juez Bonilla Ortiz, y el Juez Rivera Torres.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2016.
Comparece ante este Foro el recurrente José A. Salazar Valentín mediante escrito titulado Moción Informativa presentado el 7 de enero de 2016.
Por los fundamentos que a continuación exponemos, desestimamos su petición.
Según alega la moción ante nuestra consideración, el recurrente José
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Salazar Valentín presentó ante este tribunal una solicitud de revisión administrativa el 22 de noviembre de 2013. No acompañó copia del recurso alegadamente presentado, ni evidencia alguna de su presentación. Luego de una búsqueda exhaustiva en el sistema de información de nuestra secretaría, nos percatamos que el último caso presentado por el recurrente fue el KLAN201001445, resuelto el 15 de junio de 2011.
En su moción informativa solicita le informemos en que etapa se encuentra el recurso de revisión administrativa que indica haber presentado en el año 2013.
Primeramente, la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, establece que como Tribunal de Apelaciones estamos facultados para revisar las “decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”. Art. 4006(c) 4 LPRA sec. 24(x)(c).
El citado Artículo dispone que un recurso de revisión judicial puede presentarse ante nuestra consideración dentro del término de treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final dictada por una agencia. Véase además, Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57. Es decir, sólo puede presentarse un recurso de revisión judicial ante este Tribunal cuando exista una determinación final de una agencia administrativa.
Ahora bien, nuestro Reglamento contempla dos (2) recursos que pueden presentarse ante este Foro sin necesidad de que exista un dictamen de un foro inferior; es decir, en primera instancia: el...
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